REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 3565-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano CARLOS ARTURO DURAN FALCON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.017, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se procedió a requerir del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nª 025-10, siendo recibidas el día 02 de febrero de 2010, mediante comunicación Nº 039-010.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de febrero de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…VIOLACION AL ARTICULO 447, ORDINAL 5TO, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE REVOCAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION (FIANZA) y en su lugar se DECRETASE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ESTANDO LATENTE EL PELIGRO DE FUGA…en fecha 30 de Abril de 2009, la Fiscalía Septuagésima (70) del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose de guardia de Flagrancia…puso a la disposición del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45)…Control…al imputado ORTIZ MARCANO JHOAN JOSE, donde se decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar…dispuesto en el artículo 256, numerales 3ro y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal….Fiscal…solicita…fije Reconocimiento en Rueda de Imputados, el cual se llevó a cabo en fecha 05 de mayo de 2009, donde el hoy imputado fue reconocido por parte del ciudadano ROMULO HERNANDEZ, como la persona que el día 19 de abril de 2009, le efectuó varios disparos a su hermano quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS BASTIDAS HERNANDEZ. En base a que con este acto de Reconocimiento, variaron las circunstancias en la presente investigación, esta Representación Fiscal, en fecha 11 de Junio de 2009, ACUSO FORMALMENTE al imputado…por considerarlo responsable en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de ALEXIS BASTIDAS HERNANDEZ (Occiso) y la COLECTIVIDAD. A pesar de que en fecha 11-06-2009, se presentó FOMAR (sic) ESCRITO ACUSATORIO, en fecha 03 de Julio de 2009, se constituyó la respectiva Fianza, por lo que se ejecutó la misma, y en esa misma fecha se hizo efectiva la LIBERTAD del imputado, ordenándose la misma…Como consecuencia de dicha Acusación se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar…se fija el 15 de Junio de 2009, para el día 14 de Julio de 2009, fecha en la que NO SE LLEVÓ A CABO DICHA AUDIENCIA, DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Fijándose nuevamente la audiencia aludida para el 10 de agosto de 2009, LA CUAL TAMPOCO SE LLEVÓ A CABO POR INCOMPARECENCIA NO JUSTIFICADA DEL IMPUTADO, QUIEN NO HA ASISTIDO A PESAR DEL LLAMAMIENTO HECHO POR EL MENCIONADO TRIBUNAL. En base a la incomparecencia injustificada del imputado…a las dos (02) audiencias convocadas, su evidente contumacia con el Tribunal, encontrándose el mismo a derecho, y en conocimiento de la causa que se le sigue en su contra, y por tratarse de un delito que establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, y por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250, en tres ordinales, 251, ordinal 4to, 260 y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación Fiscal, en fecha 12 de agosto de 2009, consignó Escrito ante el Juzgado de la Causa, mediante el cual se solicitó la REVOCATORIA de la Medida Cautelar…No fue sino en fecha 01 de Octubre de 2009, cuando el Juzgado…dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA de Medida…si bien es cierto…en fecha 30 de abril de 2009, decretó a favor del imputado Medida…no es menos cierto que durante el curso de la investigación, variaron las circunstancias en el presente caso, ya que el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción que nos permiten demostrar directamente la responsabilidad del imputado…en la comisión de los delitos…no solo el imputado no ha comparecido al Tribunal en las audiencias fijadas, circunstancias que consideró el legislador de manera taxativa como causal para la REVOCATORIA DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO POR SU NO COMPARECENCIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL O FISCAL, CUANDO SEA CITADO, sino que no es menor (sic) cierto que los hechos que hoy nos ocupa se enmarcan dentro de lo (sic) supuestos de un delito GRAVE, pues el imputado de autos con su acción delictiva vulneró plenamente los supuestos del artículo 43 de nuestra Carta MAGNA (sic), el cual consagra la inviolabilidad del DERECHO A LA VIDA, considerándose el DERECHO A LA VIDA, como uno de los DERECHOS FUNDAMENTALES…ya que el limite máximo en el presente caso es superior a los diez años…estos hechos ocurren en la Celebración de una fiesta de quince (15) años, donde en compañía del hoy occiso se encontraban sus familiares, quienes fueron evidentemente visualizados por el imputado y sus acompañantes, y que de forma reiteradas han asistido a esta sede Fiscal, a los fines de manifestar su preocupación y temor por resguardar su integridad física, toda vez que estas personas han recibido amenazas en relación a estos hechos…fundamentando dicha decisión en el hecho de que el hoy imputado no ha sido notificado debidamente por el Alguacilazgo de este Circuito…y precisamente la aplicación de una medida menos gravosa, de alguna manera deberá asegurar las resultas de la investigación, una de ellas es el normal devenir del desarrollo del respectivo proceso, debiendo el imputado indagar sobre su causa y no limitarse a presentarse ante la oficina de presentaciones de imputados, éste se encuentra a derecho y por lo tanto es conocedor tácitamente de lo que ocurre con la causa que se le sigue en su contra, no pudiendo ser imputable al Ministerio Público ni a las victimas ni al propio Estado, el hecho cierto de que la oficina de Alguacilazgo no ha notificado formalmente de los actos a los imputados. Es de hacer notar que desde el 15 de Junio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009, el imputado, tuvo la posibilidad de conocer el estado de su causa…lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de libertad…DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION…REVOQUE…se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, emitió la siguiente decisión:


“…En la presente causa, la Fiscalía solicita la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fuera otorgada al imputado JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO por cuanto el mismo no ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar asimismo informa que ha incumplido con las presentaciones que les fueron impuestas por el Tribunal, ahora bien una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones este órgano jurisdiccional observa que ciertamente el imputado no ha comparecido al llamado realizado por el tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, pero no es menos cierto que el imputado no ha sido debidamente notificado de la fecha de la audiencia en cuestión, tal y como consta de las resultas de las boletas de notificaciones insertas en el expediente. Asimismo una vez revisado el Control de presentaciones llevado por la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia se aprecia que el imputado JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO aparece registrado desde el día 06 de julio del presente año, con los siguientes registros de presentaciones: 20.07-2009, 03-08-2009, 17-08-2009, 31-08-2009, 14-09-2009 y 28-09-2009, no incumpliendo hasta la presente fecha con la obligación a la que fuera impuesto por el tribunal, razón por la cual al no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA interpuesta por el Fiscal 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose la medida cautelar….”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye el Ministerio Público que oportunamente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, dada la practica de los reconocimientos en rueda de individuos donde fue plenamente reconocido como autor del delito de Homicidio Calificado, aunado a la pena del delito que excede de diez años, lo cual hizo variar las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar, además de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad, que dada las incomparecencias del imputado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, hace viable la revocatoria de la medida, por estar generando un retardo injustificado en el proceso, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Alzada en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió las actuaciones originales y constató lo siguiente:

Cursa a los folios 59 al 66 de la primera pieza, Acta de la Audiencia de Presentación para oír al imputado de fecha 30 de abril de 2009, donde se observa que el Ministerio Público imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, la Instancia acogió solo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y acordó imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El día 11 de junio de 2009, el Ministerio Público consignó escrito de acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, la Instancia fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia al folio 150 de la primera pieza.

El día 3 de julio de 2009, es puesto en libertad el imputado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Consta en auto cursante al folio 207 de la primera pieza, que se acordó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado el día 14 de julio de 2009. Por igual circunstancia se difiere el día 11 de agosto de 2009.

El Ministerio Público el día 12 de agosto de 2009, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad por inasistencia del imputado a la audiencia preliminar. Ello originó la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual la Instancia negó la solicitud.

Consta al folio 88 de la primera pieza que el día 8 de octubre de 2009, se difiere la audiencia por incomparecencia del defensor y del imputado.

Al folio 93 consta que el día 23 de octubre de 2009, compareció el imputado pero no el Ministerio Público. Luego el 5 de noviembre de 2009, el Juzgado deja constancia que no comparecieron las partes y refija el acto por no estar notificada la víctima, siendo suscrito por el Juez y el secretario.

Igual consta al folio 117, de fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado vuelve a refijar el acto de la audiencia preliminar, pero solo es suscrita por el Juez y el secretario, no hay indicación si acudieron las partes.

Al folio 126 consta acta de notificación al imputado, suscrita por él, informándole que el día 08 de octubre de 2009 se llevaría a cabo la audiencia preliminar.

A folio 128, cursa actuación suscrita por efectivos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, donde dejan constancia que en el Barrio Ojo de Agua, sector la Arenera, casa Nº 27, no reside el ciudadano JOHAN ORTIZ MARCANO.

El 12 de enero de 2010, cursa al folio 132 que no esta notificada la ciudadana MARIA MARTHA HERNANDEZ, víctima, por lo que se acuerda refijar el acto de la audiencia preliminar, solo es suscrita por el Juez y el secretario.

Ahora bien, con vista a tales actuaciones, estima esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

El proceso penal se inicia en contra de la voluntad del ciudadano señalado como autor o participe del delito, por lo que deben utilizarle todos los recursos del Estado para procurar su sometimiento a la jurisdicción y no dejarlo en manos del imputado, pues ello desnaturalizaría el Ius Puniendi que se enerva por la comisión de un hecho punible, por lo que está a cargo de los órganos jurisdiccionales con apoyo de ser necesario de los órganos de policía, hacer comparecer al imputado y cualquier persona que se requiera, para así evitar dilaciones indebidas dentro del proceso que lo que genera es impunidad.

A pesar de lo indicado, cuando un ciudadano sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no sólo es necesario que cumpla con el régimen de presentación para así tener como satisfecha la imposición de la medida, sino que debe tener interés en el desarrollo de la causa, lo cual se manifiesta por su comparecencia, con los suministro de datos fidedignos de su residencia, identificación, para que no se forme un contratiempo para su ubicación inmediata, condición indispensable para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este orden, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Conforme al anterior dispositivo, se desprende sin lugar a dudas, que la única razón para revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es el incumplimiento de las presentaciones que le hayan sido impuestas al imputado, sino la falta de comparecencia en forma injustificada al acto para el cual se requiere su presencia, con el objeto de mantener inalterable el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso. En el caso que nos ocupa, se requiere su presencia para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juez de Instancia deberá realizar el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, para determinar la viabilidad de la fase de juicio, sin embargo, desde el día 15 de junio de 2009, se fijó el Acto y hasta la presente fecha no se ha verificado.

Se observa que en el presente proceso, el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO fue debidamente imputado en la audiencia de presentación para oír al imputado, llevada a cabo el día 30 de abril de 2009, estimando la Instancia procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así lo efectuó.

El imputado, conforme a las actuaciones se encuentra debidamente notificado de la fijación del Acto de la Audiencia Preliminar, dado que el día 28 de septiembre de 2009, fue notificado de la fijación del acto para el día 8 de octubre de 2009, como se desprende al folio 128 del expediente, suscrita por el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, pero no ha compareció ni ese día ni en los posteriores.

En este mismo orden, el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, informó que su domicilio está ubicado en el Barrio Ojo de Agua, Sector la Arenera, Casa Nº 27, Municipio Baruta, sin embargo, consta al folio 128 de las actuaciones del expediente original, que funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, se trasladaron hasta la indicada dirección y dejaron constancia a través de acta policial, que el mismo no reside allí.

En armonía con lo señalado, se precisa que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que surge del contenido de las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BERRIOS AZUAJE RODOLFO, cursante al folio 18 de la primera pieza, HERNANDEZ ROMULO JESUS, cursante al folio 21 de la primera pieza, LEZAMA TORRES JEAN CARLOS, cursante al folio 25 de la primera pieza, Acta Policial, cursante al folio 51 de la primera pieza, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado del reconocimiento en rueda de individuo, donde participó como persona reconocedora el ciudadano HERNANDEZ ROMULO JESUS, cursante a los folios 96 al 98 de la primera pieza, entre otros, que el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO se encuentra vinculado a título de autor en la comisión de tales hechos punibles, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, así como a la gravedad del hecho punible y la conducta del imputado de no acudir a los llamados para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, hace latente el peligro de fuga, por lo que están acreditados los extremos denominados por la Doctrina como el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor y la gravedad del hecho punible.

Igualmente, se encuentra acreditado los extremos del artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la actuación policial, donde se desprende que el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, no tiene residencia o bien la suministrada por el no lo es, la pena que podría llegar a imponerse sin duda excede de diez años en su límite máximo, se trata de un delito de gravedad, puesto que fue vulnerada la vida de un ser humano y el comportamiento del imputado respecto al proceso denota desinterés en asistir a los actos para lograr su culminación.

Por último, a pesar de encontrarse el presente proceso en la fase intermedia, podría el imputado influir en los testigos para que no acudan al proceso, con lo cual se obstaculiza la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, están satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, observa esta Alzada que la Instancia no está haciendo uso de las atribuciones que le otorgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de la jurisdicción, dado que se están efectuando diferimientos por no estar notificada la víctima, sin embargo, no se desprende el requerimiento de la efectiva actuación de la Oficina de Alguacilazgo, para efectuar la debida notificación, o bien solicitar la cooperación del Ministerio Público o de los organismos policiales para lograr la debida notificación de la víctima y así llevar a cabo el acto, traduciendo su conducta en un retardo procesal injustificado.

En consideración a todos los señalamientos efectuados y dada las exigencias del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las del artículo 250 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar, y en consecuencia, REVOCA la identificada decisión así como la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta el día 30 de abril de 2009 al ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 262, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA al Juzgado de Instancia proceda de INMEDIATO a ejecutar la presente decisión, esto es, librar la correspondiente boleta de encarcelación y notificar a los órganos competentes, así como hacer efectiva la notificación de la víctima de la fijación del Acto de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual negó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MARCANO, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta el día 30 de abril de 2009 al identificado imputado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 262, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA a la Instancia dar cumplimiento inmediato a la presente decisión, esto es, librar la correspondiente boleta de encarcelación y notificar al órgano respectivo. Así como efectuar las instrucciones necesarias para que la víctima sea debidamente notificada de la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3565-10
RHT/RDG/VBG/AAC