REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2556-09.-
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 009.
Vista la solicitud de aclaratoria, presentada por el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; en fecha 02 del mes y año en curso, en relación a la decisión dictada por esta Sala en virtud de la cual “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ORDENA que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios…”.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación y siendo la oportunidad para resolver sobre tal petitorio, se observa:
DE LA SOLICITUD
La aclaratoria solicitada por el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; en fecha 02 del mes y año en curso, en relación a la decisión dictada por esta Sala en virtud de la cual “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ORDENA que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios…”; se sustentó en los siguientes términos:
“… en cuanto a si la decisión abarca o comprende la medida cautelar innominada dictada con antelación a la decisión anulada por esta Sala y que corría paralela a ella y con autonomía procesal”
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”
De la disposición procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, las siguientes:
“…el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que haya sido emitido sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto decisorio, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones” (N°01,280110 y Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, entre otras).
Así, en anteriores fallos, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, observa esta Sala, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria interpuesta, lo siguiente:
1. La decisión objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 28 de enero de 2010.
2. El Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; se dio por notificado tácitamente de la referida decisión el 29 de enero de 2010, al consignar diligencia por medio de la cual solicita copia simple de la misma, cursante al folio 248 de la Pieza IV del expediente.
3. El Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; solicitó la aclaratoria del acto de juzgamiento al segundo día hábil siguiente de aquel en el que tuvieron conocimiento de éste; en virtud de lo anterior, dicha solicitud de aclaratoria es tempestiva. Así se decide.-
En virtud de lo cual, pasa de seguidas, esta Sala a determinar la procedencia o no sobre el objeto de la aclaratoria y en este sentido observa que en fecha 28 de enero de 2009, esta Sala de la Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento, en virtud del cual, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; anuló la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2009 y ordenó que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios indicados en la motiva del fallo impugnado, sustentado en la falta de motivación.
En este sentido, expresa Rangel Romberg que: “… el acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nulum est nullum parit effectum… el acto debe renovarse (renovación del acto) lo que significa repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Altolitho, C.A, 2004, p. 216). Así, Fernando de La Rúa “…la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar requisitos esenciales exigidos en la ley… de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un acto anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (La Casación Penal editorial Depalma, Buenos Aires, 1994).
En consecuencia, al consistir la nulidad en una sanción por el quebrantamiento de reglas que sustentan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente es dejar sin efecto el fallo en su totalidad, ordenar su reposición, al estado en el que se verificó la violación constitucional, a los efectos de que el acto írrito, sea subsanado, “cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden constitucional. En consecuencia, con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 880, del 29 de mayo de 2001); “…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídico s a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia dictada por la misma Sala, signada bajo el número 29 de mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio); criterio planteado en diversas decisiones dictadas por la Máxima Instancia Judicial (SC-880, 111001; 2022-281001, 003-140202; 2541-151002; 3242- 121202; 63-040204; 991-270608, entre otras y SCP, 685-100801;003,100102; 303-290606; 405-170707; entre otras).
En este orden de ideas, como se indicó ut supra, al declarar esta Sala la nulidad del fallo recurrido –entendido como una unidad, es decir, todos los pronunciamientos contenidos en el mismo-, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26; cuya consecuencia fue ordenar que se dicte uno nuevo, con prescindencia de los vicios indicados; de allí que, a criterio de esta Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo en la decisión No. 008, del 28 de enero de 2010, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la solicitud de notificación del fallo recurrido a la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que esta Sala dio cumplimiento a ello, tal como se desprende del folio 247 de la pieza IV del expediente.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala, signada con el No. 008, del 28 de enero de 2010, formulada por el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; en fecha 02 del mes y año en curso.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2556-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl