CAUSA N° 1518-08

RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCALIA: DRA. BOLIVIA MARTIN
Nº 113

DEFENSA: JOSE FLORES
Nº 17


Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1518-08, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


(SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)




II

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

Conforme se evidencia del Acta de Denuncia, que corre inserta al folio 10 del presente expediente, interpuesta por ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el ciudadano ELIO JOSE MORALES, el día Once (11) de Mayo de 2006, donde manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es empleado de mi negocio ubicado en el Mercado Bolivariano de la Hoyada, ya que el día de hoy en horas del medio día, aprovechando un descuido de mi persona y logró apoderarse del a cantidad de quince millones de bolívares en efectivo, los cuales estaba destinados al pago de mercancía,…después de eso desapareció del negocio y no he sabido mas nada de el…”


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4 del artículo 318 prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar del a falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por los hechos ocurridos el 11 de Mayo de 2006, en los que presuntamente el mencionado ciudadano se apodero de la cantidad de Quince Millones de bolívares, destinados por el ciudadano ELIO JOSE MORALES al pago de mercancía de su negocio. Ahora bien del estudio detallado de las actas se observa que no cursa en las mismas deposiciones de testigos que puedan corroborar o adminicularse al dicho del denunciante, pues sólo existe el señalamiento de la presunta victima, por ello, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo, conforme lo dispone el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Vindicta Pública; toda vez que no obstante que se inició investigación en su contra, no se logró confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ni la participación del adolescente, faltando en consecuencia, una condición para imponerle una sanción.