REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000298
PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ BRAVO LONGART
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: TALLER CAR CLINIC C.A Y BELTRAN VILLARROEL
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: VICENTE VILLARROEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000298, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ BRAVO LONGART contra la sociedad mercantil TALLER CAR CLINIC C.A Y BELTRAN VILLARROEL, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora, su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935 y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano OMAR CHIHADE SALAHELDIN ALJARMAKANI, titular de la cédula de identidad No. 10.218.206, en su condición de representante legal del TALLER CAR CLINIC C.A, asistido por el Abogado en ejercicio VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.087. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por los presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el ciudadano OMAR CHIHADE SALAHELDIN ALJARMAKANI, titular de la cédula de identidad No. 10.218.206, en su condición de representante legal del TALLER CAR CLINIC C.A, asistido por el Abogado en ejercicio VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.087, ofrece pagar en este acto, al ciudadano MANUEL JOSE BRAVO LONGART, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.531.583, en presencia de su apoderada judicial, ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), el día 02 DE MARZO DE 2010, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada y para el ciudadano BELTRAN VILLARROEL, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra la parte demandante, MANUEL JOSE BRAVO LONGART, con la anuencia de su apoderada judicial, plenamente identificadas y expone: Acepto que el ciudadano OMAR CHIHADE SALAHELDIN ALJARMAKANI, titular de la cédula de identidad No. 10.218.206, en su condición de representante legal del TALLER CAR CLINIC C.A, me pague el día 02 DE MARZO DE 2010, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto; llegándose a un Convenimiento entre las partes.

La parte demandante, con el consentimiento de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el TALLER CAR CLINIC C.A Y EL CIUDADANO BELTRAN VILLARROEL, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe con los acuerdos alcanzados; y TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado entre las partes. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA