SeREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2010-000162
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.214.351.
PARTE DEMANDADA: MULTICOLORES VALLE FRESCO, C.A.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de febrero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ. SEGUNDO: Se condena a la demandada MULTICOLORES VALLE FRESCO C.A., a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.286.75). Por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esta misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora para resolver la presente apelación, considera necesario transcribir el contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda, y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez él demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual, la misma ley adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada, al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y Así Se Declara.
La doctrina patria al definir lo referente al caso fortuito ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por fuerza mayor; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible, que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se deja establecido.
Siendo así, pasa este Juzgadora a analizar los alegatos de la apoderada judicial de la parte accionada, en la audiencia del recurso, quien manifestó: que el día 19 de enero de 2010, llegó a la sede del circuito judicial minutos antes de las 09:00 AM, a saber a las 08:57 AM, según su teléfono celular, sin embargo, al llegar a la mezzanina estaban anunciando las audiencias y las puertas estaban cerradas, la funcionaria a cargo de los anuncios posterior al anuncio le informó que ya no podía subir a la audiencia dado que no había suscrito la planilla de asistencia para tal fin, lo que quedaba era llamar a la juez que le correspondió la celebración de la audiencia preliminar para preguntarle si la contraparte permitía su acceso, por lo cual busco al funcionario Milton Febres el cual se comunicó con el tribunal de la recurrida, el cual ordenó que la buscaran para conversar y no se encontró en la sede la recurrente, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estos motivos señala que acudió a la Inspectoría de Tribunales a los fines de interponer formal queja contra la funcionaria de anuncios de actos.
De lo expuesto por la misma recurrente, se evidencia que llegó 3 minutos, en este sentido es oportuno destacar que la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar era a las nueve de la mañana (9:00 a.m.),
Tales circunstancias, se contraponen con los elementos que ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, deben estar presentes en los casos que se pretenda justificar la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia.
Apreciándose, que siendo previsibles para el recurrente la hora de la audiencia preliminar, este debió actuar de manera más diligente a objeto de estar presente con la antelación necesaria a la celebración de la audiencia primigenia, observándose que faltando apenas tres (03) minutos (a su decir), para la celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la accionada, no se encontraba en la sede del Tribunal, lo cual denota su falta de previsión, circunstancia que pudo ser evitado por ésta, del actuar como un padre de familia prudente, tal y como a señalado la doctrina. Desvirtuando lo anterior la existencia de causas eximente, que justificaran su no comparecencia a la audiencia preliminar. Y Así Se Aprecia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con los criterios doctrínales y jurisprudenciales señalados, considera esta Alzada, que no se han dado los elementos suficientes, para que proceda los eximentes de responsabilidad, de Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en el presente asunto para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Es forzoso para esta Juzgadora declarar como improcedente la defensa alegada por la parte demandada y recurrente, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el presente recurso apelación, confirmándose el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
Finalmente, en cuanto a los señalamientos formulados relativos a la queja del trato del funcionario judicial, se le informa que no es esta la vía para su tramitación, razón por la cual nada tiene esta alzada a que hacer mención.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LUISA ROSALES
SECRETARIA
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