REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000109
PARTE ACTORA: MARLA COROMOTO GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 18.004.010.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL CARE SERVICES, C. A.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de febrero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para esta misma fecha conforme a la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la decisión de instancia ya que: fue negada por la a-quo, la inspección judicial promovida por su representada en la sede de la empresa, a tres sistemas con los cuales pretenden desvirtuar lo demandado por la actora, dado que el presente caso demanda daño moral y enfermedad profesional (lesión en la cervical), siendo así, promovieron inspección judicial al sistema de Call Center, para desvirtuar la duración de las llamadas aducida por la accionante, promueve inspección al sistema de nómina para desvirtuar el horario señalado y finalmente promueve inspección al sitio de trabajo para determinar la actividad que desempeñaba la actora, dado que fue aducido por ella que no se le permitía estar de pie; señaló que estos mecanismos procesales fueron escogidos a las testimoniales, dado que pudieren ser desechados porque los que conocen la labor desempeñada por los que ocupan esos cargos son trabajadores de la demandada, y por otro lado fue escogido a las documentales, dado que pudieren ser desechadas porque al obtener la impresión del sistema que utiliza su representada pudiere considerar el juzgador que puede alterar la data que se consigue, solicita sean admitidas estas inspecciones.

Para resolver la presente incidencia, esta alzada considera necesario transcribir el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto señala:
“… Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”
En cuanto a la inspección judicial promovida al sistema de Call Center, denominado APPROACH, la misma fue promovida bajo los siguientes parámetros:

“…a los fines que verifique el registro histórico de llamadas atendidas diariamente por la accioante MARLA COROMOTO GONZALEZ ESCALANTE; titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.004.010, durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 23 de diciembre del mismo año, verificando el reporte del número de llamadas atendidas, el horario en el que la accionante atendía las llamadas, así como la duración de las mismas…”

A criterio de esta Alzada, la única forma de certificar el número de llamadas atendidas y la duración de las mismas, tal y como lo solicita el recurrente, es a través de la inspección judicial al sistema de Call Center, para lo cual debe la parte contraria hacerse asistir de un técnico informático para saber si existió o no manipulación del sistema dado que es la única forma de concatenarse, controlar y contradecir la prueba. Por ello se ordena admitir la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada porque es el medio idóneo para poder darle valor a las instrumentales indicadas por la accionada en su escrito de promoción, debiendo en consecuencia declarar con lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la empresa codemanda, lo cual será determinado en la parte dispositiva. Así se decide.-

En cuanto al punto apelado relativo a la negativa de la inspección del registro de nómina denominado INFOCENT, se evidencia que no consideró la a-quo que se tratara del mecanismo idóneo para demostrar lo que pretende, asimismo, se observa que la prueba fue promovida a los fines de “…que se verifique el registro histórico de los salarios devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago realizado por nuestra representada por concepto de sábados, domingos y feriados en el supuesto que se laboraran…”(Subrayado de esta Alzada); y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, el recurrente adujo que el objeto de la prueba se circunscribía a desvirtuar el horario señalado por la parte actora, dado que (según decir del propio recurrente) reclamó el pago de 12 horas consecutivas de labor diaria, lo que condujo, junto a otros factores, a una supuesta enfermedad profesional, modificando así el objeto que conoció y inadmitió la jueza de instancia, razón por la cual no puede esta juzgadora admitir una prueba inspección judicial bajo otros parámetros que no sean los utilizados para su promoción, a pesar que indirectamente pudieren obtenerse ambos resultados con su práctica, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial al sistema de nómina denominado INFOCENT. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al tercer y último punto recurrido relativo a la inspección al puesto de trabajo denominado “operador de call center”, a los fines “…que se verifique el puesto de trabajo, el estado de los equipos y materiales de trabajo; si los trabajadores de call center prestan servicio de pie o sentados o intercambian de pie y sentados o por el contrario existe prohibición de levantarse de sus puestos de trabajo...”, debe esta juzgadora, señalar que no considera quien aquí decide, que ciertamente, de acuerdo al objeto y naturaleza de la inspección judicial como medio probatorio, sea éste el medio idóneo para demostrar o verificar lo pretendido dado que pudo haber sido traído a los autos con otros medios como lo es la testimonial o a través de un manual de procedimiento para el desempeño del cargo, en tal sentido, considera esta superioridad que en virtud de la finalidad de la prueba promovida por la parte actora, ésta puede ser verificada en razón de cualquier otro medio probatorio más idóneo a tal fin. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad en base a las razones aquí expuestas negar la admisión de la inspección judicial, presentada por la representación judicial de la parte demandada.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE EL AUTO DE FECHA 19 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA