REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000022

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE ACUÑA VASQUEZ, LUIS RAFAEL IBAÑEZ, CRUZ MANUEL BOTINEZ y ALEXANDER JOSE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 4.501.946, 14.818.048, 13.773.564 y 10.293.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en la presente incidencia.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C. A. (SERECA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, RUBEN BASTARDO, ALEX MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME BENAZAR, JESUS REYES, LUIS VELASQUEZ y LISNEL DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191 y 109.404, respectivamente.-

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 25 de enero de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión de los elementos probatorios promovidos por las partes.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: el a quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por su representada, siendo ésta de vital importancia ya que con ella se demuestra los pagos realizados al actor, considerando que la misma no es ilegal ni impertinente. Señala, que la empresa tiene más de 1.000 trabajadores por lo que se hace difícil llevar la contabilidad de los empleados, razón por la cual solicita, dado que las partes pueden controlar la prueba ya que es designado por el juez el experto que va a ejecutar la experticia contable, sea revocado la inadmisibilidad de la experticia solicitada, finalmente señala que en otras causas fueron acordadas estas experticias como en el AP21-R-2009-001130 y AP21-R-2009-001528.

Determinado el objeto de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de informe y experticia) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo.

El aspecto fundamental que debe analizar esta alzada se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, en este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.


En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

De esta manera, se aprecia que el promovente de la prueba, parte demandada en el presente juicio, pretende que se lleve a cabo una experticia según se observa en su promoción “…solicito el nombramiento de experto, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa SERECA, C. A., ubicada …. omissis …con el objeto de que constate los siguientes hechos: 1.- Las cantidades y conceptos cancelados al trabajador, reflejados en la nómina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral…”, con la información de la Oficina que ella misma asentó en su contabilidad que no tiene acceso el trabajador, pero sí la empleadora.

Procura la accionada la experticia sobre pruebas que ella misma ha elaborado. Constituye un principio probatorio que no puede valerse una parte de la prueba que ella misma ha conformado o elaborado para su beneficio.

En consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, debiéndose confirmar el auto que negó la admisión de esta prueba de experticia, promovida en los términos transcrito en precedencia.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA