REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002305

Visto el escrito de pruebas (folios 113–131 inclusive de la 1ª pieza), presentado por la abogada Omaira R. Mendoza L., en su condición de apoderada judicial (folios 31 y 32 de la 1ª pieza) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en los capítulos «I», «II», «III», «IV», «V», «VI», «VII», «VIII», «IX», «XII», «XIII» y «XXVII» se deja constancia que componen los folios 02–76 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO: En lo que corresponde a los Requerimientos de Informes de los capítulos «X», «XVI», «XVIII», «XIX», «XXI» y «XXIII», el Tribunal los admite y ordena oficiar lo conducente a «Seguros La Seguridad, c.a.»; «Zurich Seguros, s.a.»; «Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)»; Cámara de Comercio de Caracas; Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y al Servicio Autónomo de Protección Industrial (SAPI), a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 119–125 inclusive de la 1ª pieza) para anexar a dichas comunicaciones. Lejos de eso, se desestiman los requerimientos de informes de los capítulos «XI», «XV», «XVII» y «XXII», por cuanto se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

«(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Igualmente, se deniega el informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en virtud que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a dicho Ministerio.-

TERCERO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Juan Pablo Chacón, Pedro Peseud, Eloy D. Flores y Jorge A. Roca M., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
CUARTO: Con relación a la Exhibición del capítulo «XXIV», el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, el original de la «constancia de trabajo» cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos nº 5. Por otra parte, se desestiman las exhibiciones de los capítulos «XXV» y «XXVI», por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (permiso otorgado a empresas Polar o documentos contentivos de trámites) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».

QUINTO: En referencia a los Indicios y Presunciones reseñados en el capítulo «XXVII», se destaca a la promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 LOPTRA) se trata de «auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos», que no tienen autonomía como medio de prueba legal.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada y persona jurídica llamada en tercería que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

CJPA/Ifill.-