REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002777

PARTE ACTORA: MARIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.789.191.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 88.222.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PRATOLA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.789.191, quien manifestó que en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados y constantes en el tiempo para la empresa DISTRIBUIDORA PRATOLA, C.A., en fecha 10 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de ayudante de camión, devengando un salario mensual de Bs. 405, 00, equivalente a un salario diario de Bs. 13,50, en una jornada de lunes a sábado, hasta el día 27 de enero de 2006, cuando el patrono le manifiesta verbalmente que estaba despedido, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y que habiéndose realizado todas las gestiones personales con el objeto de agotar la vía conciliatoria para la cancelación de sus prestaciones, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, a los fines de que le sea cancelada las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 27 días.

Que el mismo devengada un salario integral durante la relación laboral discriminado de la siguiente manera: Para el período de mayo de 1999 a mayo de 2000, de Bs. 190,00; para el período de junio de 2000 a junio de 2001, de Bs. 282,72; para el período de julio de 2001 a julio de 2002, de Bs. 327,68; para el período de agosto de 2002 a agosto de 2003, de Bs. 372,90; para el período de agosto de 2003 a agosto de 2004, de Bs. 488,37; para el período de agosto de 2004 a julio de 2005, de Bs. 705,75; para el período de julio de 2005 a enero de 2006, de Bs. 875,44. En tal sentido reclama los siguientes conceptos cantidades: 1) Por Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 3.244,86, que resulta de multiplicar por el salario diario. 2) Por vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 180,00; que resulta de multiplicar 09 días por el salario diario de Bs. 13,50. 3) Por bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 81,67, que resulta de multiplicar 4,33 días por el salario diario de Bs. 13, 50. 4) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 200,00, que resulta de multiplicar 7,5 días por el salario diario de Bs. 13,50. 5) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.118,00, que resulta de multiplicar 150 días por el salario diario integral de Bs. 14,12. 6) Por indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 847,20, que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario integral de Bs. 14,12. 7) Por intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 1.283,83 Para un total reclamado de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.955,56) Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día diecisiete (17) de febrero de 2010, a las 10:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que ingresó el día 10 de mayo de 1999 hasta el día 27 de enero de 2006, fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado; que tenía un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días. Que devengaba un salario Bs. 405,00 mensual, equivalente a un salario diario Bs. 13,50. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 3.244,86, que resulta de multiplicar por el salario diario. 2) Por vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 180,00; que resulta de multiplicar 09 días por el salario diario de Bs. 13,50. 3) Por bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 81,67, que resulta de multiplicar 4,33 días por el salario diario de Bs. 13, 50. 4) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 200,00, que resulta de multiplicar 7,5 días por el salario diario de Bs. 13,50. 5) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.118,00, que resulta de multiplicar 150 días por el salario diario integral de Bs. 14,12. 6) Por indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 847,20, que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario integral de Bs. 14,12. 7) Por intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 1.283,83 Para un total adeudado a la parte actora de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.955,56). Conceptos y cantidades que se encuentran ajustados a derecho, resultando los mismos procedentes. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MARIO ORTEGA contra la empresa DISTRIBUIDORA PRATOLA, C.A; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 3.244,86. 2) Por vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 180,00. 3) Por bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 81,67. 4) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 200,00. 5) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.118,00. 6) Por indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 847,20. 7) Por intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 1.283,83. Para un total condenado a pagar de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.955,56). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 151°.

LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

HÉCTOR RODRÍGUEZ