REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de 2010

ASUNTO: AP51-S-2009-016320
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO COHEN PIÑERO y CARMEN MARISOL LUGO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-11.554.953 y Nº V.-10.119.564, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.776.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2009, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COHEN PIÑERO y CARMEN MARISOL LUGO NUÑEZ, asistidos por la ciudadana MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.776, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 08 de Marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS . Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de mayo del año 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 100° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… En vista de la solicitud del Ciudadano Juez, seguidamente pasamos a detallar el Régimen de Convivencia Familiar: nuestro hijo Carlos Alberto, en la actualidad bajose encuentra bajo la Guarda y Custodia de su Madre: Carmen Marisol Lugo Nuñez, al cual el padre Carlos Alberto Cohen Piñero, se compromete a visitarlo los fines de semana en su casa de habitación ubicada en el Km 11 del Junquito, casa Nº 19, Sector José Antonio Páez, Calle Mérida; y cuando su hijo lo requiera y su madre se lo permita, podrá pernoctar algunos fines de semana en la casa de habitación del padre ubicada en la calle el Tranvía Nº 76, Los Frailes- Catia. Asimismo, el padre se compromete a mantener comunicación continua con su hijo, vía correo electrónico, telefónica o cualquier otro medio permitido, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso del menor. Asimismo ratificamos el monto mensual de la manutención que el padre aportará, en la cantidad de Setecientos bolívares (Bs. 700.00), los cuales serán destinados para sus gastos tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional para gastos de inscripción, útiles y aguinaldo…” (sic).
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges CARLOS ALBERTO COHEN PIÑERO y CARMEN MARISOL LUGO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-11.554.953 y Nº V.-10.119.564, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-016320
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A