REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-019359
SOLICITANTES: JHONNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ y LISETH DEL CARMEN BELTRAN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.440.752 y Nº V-10.609.605, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA HERRERA AMOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.247.
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por los ciudadanos JHONNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ y LISETH DEL CARMEN BELTRAN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.440.752 y Nº V-10.609.605, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KARINA HERRERA AMOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.247, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día quince (15) del mes de junio del año 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes trascrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a las adolescentes de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia siempre desde que nos separamos la ha ejercido la madre, es decir, la ciudadana LISETH DEL CARMEN BELTRAN MONTIEL, y en esos términos decidimos que continué siendo, de acuerdo a lo expuesto y convenido por ambos en el Punto CUARTO del Petitorio de la solicitud de divorcio.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención establecida en los Art.365 y s.s. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre se compromete a depositar entre los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a los fines prenombrados la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bsf.690.00). Siendo que éste monto se ajustará de manera anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente el padre se compromete a aumentar éste monto en un CIEN POR CIENTO (100%) en época escolar y decembrina, como contribución al sustento de las menores.
TERCERO: en cuanto al régimen de Convivencia Familiar el progenitor siempre ha compartido con sus hijas sin ningun obstáculo por parte de la madre y así convienen ambos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JHONNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ y LISETH DEL CARMEN BELTRAN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.440.752 y Nº V-10.609.605, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-019359
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A
|