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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 12 de febrero de 2010
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP41-U-2009-000624        			SENTENCIA N° 1432
 
 Visto el libelo de demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, por la ciudadana Yurley Thamara Sánchez Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante el cual, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitan el cobro de la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 502.335,67), a la empresa “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 324, tomo 2-A, folio 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30184880-2, por concepto de pago de derechos fiscales pendiente, tal como se describe a continuación:
 
 En fecha dos (2) de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000624 de la nomenclatura de este Tribunal, y se admitió el presente procedimiento ordenándose la intimación del deudor. Asimismo, se advirtió a la abogada que actúa en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, no señaló los bienes objeto del embargo ejecutivo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 288 y 289 del Código Orgánico Tributario.
 En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se consignó a los autos boleta de intimación librada por este Tribunal a la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”
 
 Igualmente, visto el escrito de presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano Bernardo Díaz Gru, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 718, actuando como Apoderado Judicial de la empresa antes identificada, mediante el cual se opone formalmente a la referida demanda.
 
 Finalmente, visto el escrito presentado por el ciudadano BERNARDO DÍAZ GRU, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada  “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” mediante el cual se opone a la intimación de pago de derechos pendientes, este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, procedió mediante auto expreso a fijar una articulación probatoria  de cuatro (4) días de despacho, para la promoción y evacuación de las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.
 
 Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
 
 - I -
 DE LA OPOSICIÓN
 
 El apoderado Judicial de la empresa recurrente hace oposición a la admisión del libelo de demanda por juicio ejecutivo, de la siguiente manera:
 
 1. La Intimación de Pago de derechos pendientes, anexa al libelo de la demanda, viola el numeral 3 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, por no especificar en forma individual “el monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen”, se observa que en la intimación de pago del presente asunto solo se le intima a la parte representada a pagar la cantidad global de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67) pero no se indica el monto individual de los tributos, multas, intereses y los actos administrativos que los contienen. En consecuencia, cuando la Administración Tributaria SENIAT le intima a la parte recurrente el pago de derechos pendientes mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, este Acto Administrativo no es un “TÍTULO EJECUTIVO” y está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por infringir esa normativa de orden público a tenor de lo ordenado por los artículos 6° y 1352 del Código Civil. Por consiguiente, la parte actora solicita se declare la Nulidad Absoluta de Intimación de pago de derechos pendientes expedida
 en Caracas el día dieciséis (16) de febrero de 2009 por el ciudadano Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
 
 2. Oposición a la solicitud de ejecución de la totalidad de los créditos fiscales, con arreglo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo artículos 55 numerales 1 y 2, 60 numerales 1 y 2, 63 y 294 tercer aparte, eiusdem, comprendidos en el anexo 5 del libelo de la demanda desde el mes de julio de 1994 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2004, la Prescripción de las obligaciones tributarias, multas e intereses, identificadas individualmente en dicho anexo del presente asunto. Con respecto a las sumas de dinero Bs. 18.693,94 y Bs. 432.692,44 de los períodos de imposición mayo 2006 y junio 2006, indicadas al final del anexo 1 del libelo de la demanda, la administración tributaria ha incurrido en el error material de confundir tales sumas de dinero expresadas en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la parte recurrente de los meses mayo del 2006 y junio del 2006, como débitos fiscales, en lugar de créditos fiscales de la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, hecho que será comprobado en a Articulación Probatoria ordenada por el parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
 
 - II -
 PRUEBAS
 
 A pesar de fijarse por auto expreso una articulación de cuatro (4) días de despacho, para la promoción y evacuación de las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, no hizo uso de ese derecho ninguna de las partes.
 
 - III -
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 En virtud de las alegaciones formuladas y delimitada la controversia el thema decidendum se contrae  a determinar, si la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, 1.- Si la intimación de Pago de derechos pendientes, anexa al libelo de la demanda, viola el numeral 3 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, por no especificar en forma individual el monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen; 2.- Si se ha extinguido mediante la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios de cuatro (4) años.
 
 Así las cosas, delimitada la litis este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y al respecto observa:
 
 Aprecia este Tribunal que anexa al libelo de la presente demanda por juicio ejecutivo la representante del Fisco Nacional consignó ( folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente judicial) la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, notificada el día 17 de febrero de 2009, instrumento mediante el cual fundamenta su demanda y por medio el cual la Administración Tributaria (la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere a la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, al pago de QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 502.335,67), dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, con la advertencia de que la falta de pago de la mencionada obligación dentro del plazo establecido daría lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
 
 Al respecto, en relación a los argumentos del opositor que  la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, notificada el día 17 de febrero de 2009, “…no contiene los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, solo se le intima a la parte representada a pagar la cantidad global de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67) pero no se indica el monto individual de los tributos, multas, intereses y los actos administrativos que los contienen… (…Omissis…)…este Acto Administrativo no es un “TÍTULO EJECUTIVO” y está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por infringir esa normativa de orden público a tenor de lo ordenado por los artículos 6° y 1352 del Código Civil.
 
 Dentro de este marco, en relación a la valoración de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009, es obligatorio para este Jurisdicente citar los artículos 211, 212,  213 y 289 del Código Orgánico Tributario, en virtud de considerarse como título ejecutivo o no, la tantas veces mencionada acta de intimación.
 
 Sobre el particular, el Código Orgánico Tributario en sus artículos supra mencionados establecen lo que se transcribe de seguidas:
 
 Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
 “Artículo 212.- La intimación de derechos pendientes deberá contener:
 1.     Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
 2.     Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
 3.     Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
 4.     Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
 5.     Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
 Artículo 213.- Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
 Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
 Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
 
 Ahora bien, de acuerdo al procedimiento intimatorio supra citado, la principal novedad del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, consiste en que la Administración Tributaria, antes de iniciar el juicio ejecutivo, deberá cumplir con el procedimiento de intimación de derechos pendientes, contenido en los artículos 211 y siguientes ejusdem, este procedimiento el cual se desarrolla íntegramente en sede Administrativa, tendente a lograr el pago extrajudicialmente de los tributos y accesorios que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; que en el caso de no ser acatados por los contribuyentes, servirán de constancia del cobro administrativo y tiene que acompañarse a la demanda que inicie el juicio ejecutivo, la cual se va a fundamentar en obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, es decir, “en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”.  Así, nuestra Máxima Instancia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada lo ha señalado en sentencias Nº 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente.
 De allí pues, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y del análisis del presente caso, se constata que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, la cual fue acompañada a la demanda del presente juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario así como en las disposiciones supra transcritas, toda vez que se desprende de su contenido lo siguiente: Se identifican a la Administración Tributaria (División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente a quien va dirigida la intimación (“TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”); asimismo, se describen en el Anexo Único, el cual forma parte integral del acta de intimación de Derechos pendientes antes identificada, número del acto administrativo (Resolución) que se hallan dichas obligaciones, nº de tributo, períodos reclamados, los montos, concepto (tributos , multas e intereses; finalmente, del acta de intimación del caso sub-judice, como requisito necesario y preparatorio de la vía ejecutiva se hace la advertencia para que pague o compruebe haber pagado, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, apercibido de ejecución y dicha acta de intimación fue suscrita por autoridad competente y notificada a la contribuyentes como se desprende de los autos.
 
 En este sentido, observamos y se desprende de los propios dichos explanados por el opositor que cursan en el folio treinta y tres (33) de expediente judicial que, “…la PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, MULTAS E INTERESES, identificadas individualmente en dicho anexo de marras…”  (Subrayado del Tribunal). Siendo así las cosas, resulta claro que el Acta de Intimación que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, consignada adjunta al escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y reúne todos los requisitos exigidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, la cual se acompañó a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem, a los fines de su admisión, y no obsta a que la contribuyente de considerarlo conveniente, pueda oponerse a la ejecución o interponer, de ser el caso, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. Así se declara.
 
 En relación a lo planteado por el apoderado judicial de la demandada la prescripción de las obligaciones tributarias comprendidos en el anexo 5 del libelo de la demanda desde el mes de julio de 1994 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2004, la Prescripción de las obligaciones tributarias, multas e intereses, identificadas individualmente en dicho anexo del presente asunto. Con respecto a las sumas de dinero Bs. 18.693,94 y Bs. 432.692,44 de los períodos de imposición mayo 2006 y junio 2006, indicadas al final del anexo 1 del libelo de la demanda, la administración tributaria ha incurrido en el error material de confundir tales sumas de dinero expresadas en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la parte recurrente de los meses mayo del 2006 y junio del 2006, como débitos fiscales, en lugar de créditos fiscales de la contribuyente.
 
 En efecto, el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, se transcribe de seguidas:
 
 Nº  Resolución	Tributo	Periodo	Impuesto Bs.F.	Multa Bs.F.	Intereses Bs.F.
 
 405153456	13	Jul-94	0,00  	40,73  	4,74
 4015153457	13	Ago-94	0,00  	7,63  	0,64
 7625153458	13	Oct-94	0,00  	2,62  	0,23
 11235153459	13	Nov-94	0,00  	26,89  	2,26
 14845153460	13	Dic-94	0,00  	7,61  	0,64
 4015153461	13	Ene-95	0,00  	62,91  	5,03
 4015153462	13	Mar-95	0,00  	14,39  	1,09
 4015153463	13	Jun-95	0,00  	43,18  	3,53
 4015153464	13	Jul-95	0,00  	9,61  	0,79
 4015153465	13	Ago-95	0,00  	41,78  	3,41
 4015153466	13	Oct-95	0,00  	58,08  	4,74
 4015153467	13	Nov-95	0,00  	12,45  	1,02
 4015153468	13	Ene-96	0,00  	0,20  	0,02
 4015153469	13	Feb-96	0,00  	13,08  	1,09
 4015153470	13	Mar-96	0,00  	5,26  	0,51
 4015153471	13	Abr-96	0,00  	1,41  	0,15
 4015153472	13	May-96	0,00  	21,32  	1,67
 4015153473	13	Jun-96	0,00  	72,76  	4,73
 70015050764	13	Jul-96	0,00  	134,23  	9,70
 70015050765	30	Sep-96	0,00  	162,00  	0,00
 70015050766	13	Nov-96	0,00  	15,27  	0,76
 70015050767	30	Nov-96	0,00  	162,00  	1,05
 4015153474	13	Feb-97	0,00  	179,96  	6,46
 4015153475	13	Mar-97	0,00  	117,14  	4,37
 4015153476	13	Abr-97	0,00  	405,79  	16,12
 4015153477	13	May-97	0,00  	186,54  	8,85
 4015153478	13	Jul-97	0,00  	381,76  	17,15
 4015153479	13	Sep-97	0,00  	110,53  	4,57
 4015153480	13	Oct-97	0,00  	260,03  	10,73
 4015153481	13	Nov-97	0,00  	245,23  	11,54
 4015153482	13	Dic-97	0,00  	73,89  	3,34
 4015153483	13	Ene-98	0,00  	203,90  	12,87
 4015153484	13	Feb-98	0,00  	201,71  	13,04
 4015153485	13	Mar-98	0,00  	308,79  	20,09
 4015153486	13	Abr-98	0,00  	150,36  	11,13
 4015153487	13	Ago-98	0,00  	144,07  	18,06
 4015153488	13	Sep-98	0,00  	186,45  	16,35
 4015153489	13	Oct-98	0,00  	220,38  	17,61
 4015153490	13	Nov-98	0,00  	351,82  	27,62
 4015153491	13	Dic-98	0,00  	208,83  	14,60
 4015153492	13	Ene-99	0,00  	353,79  	25,20
 4015153493	13	Feb-99	0,00  	519,12  	31,51
 4015153494	13	Mar-99	0,00  	949,30  	51,96
 4015153495	13	Abr-99	0,00  	2.741,20  	149,88
 4015153496	13	May-99	0,00  	1.691,00  	95,28
 4015153497	13	Jun-99	0,00  	4.670,12  	250,49
 4015153498	13	Jul-99	0,00  	2.943,93  	156,47
 4015153499	11	Ago-99	0,00  	59,10  	7,72
 4015153500	11	Ago-99	0,00  	50,02  	6,53
 4015153501	13	Ago-99	0,00  	472,63  	25,00
 4015153502	13	Sep-99	0,00  	273,73  	14,46
 4015153503	11	Oct-99	0,00  	56,00  	6,29
 4015153504	13	Oct-99	0,00  	438,54  	22,76
 4015153505	11	Nov-99	0,00  	56,00  	5,83
 4015153506	13	Nov-99	0,00  	145,81  	7,56
 4015153508	11	Dic-99	0,00  	56,00  	7,53
 4015153507	11	Dic-99	0,00  	56,00  	5,27
 4015153509	13	Dic-99	0,00  	406,15  	21,72
 4015153510	13	Ene-00	0,00  	95,49  	5,09
 4015153511	13	Feb-00	0,00  	182,11  	8,54
 4015153512	13	Mar-00	0,00  	97,65  	4,72
 4015153513	13	Abr-00	0,00  	121,13  	5,26
 4015153514	13	May-00	0,00  	69,42  	3,38
 4015153515	13	Jun-00	0,00  	118,72  	5,23
 4015153516	13	Jul-00	0,00  	15,77  	0,70
 4015153517	11	Ago-00	0,00  	72,15  	3,01
 4015153518	13	Ago-00	0,00  	131,93  	5,87
 4015153519	11	Sep-00	0,00  	15,60  	0,64
 4015153520	11	Oct-00	0,00  	10,92  	0,45
 4015153521	13	Oct-00	0,00  	18,71  	0,77
 4015153522	11	Nov-00	0,00  	25,33  	1,06
 4015153523	13	Dic-00	0,00  	85,07  	3,61
 4015153524	11	Ene-01	0,00  	22,87  	0,93
 4015153525	13	Ene-01	0,00  	31,10  	1,25
 4015153526	11	Feb-01	0,00  	20,04  	0,82
 4015153527	13	Feb-01	0,00  	48,24  	1,94
 4015153528	11	Mar-01	0,00  	25,25  	1,03
 4015153529	11	Mar-01	0,00  	0,45  	0,02
 4015153530	13	Mar-01	0,00  	187,16  	7,18
 4015153531	13	Abr-01	0,00  	166,78  	6,62
 4015153532	13	May-01	0,00  	162,79  	7,15
 4015153533	11	Jul-01	0,00  	33,02  	4,91
 4015153534	13	Jul-01	0,00  	80,69  	3,75
 4015153535	11	Ago-01	0,00  	92,27  	13,22
 4015153536	13	Ago-01	0,00  	16.272,92  	1.328,01
 4015153537	13	Sep-01	0,00  	135,16  	8,06
 4015153538	13	Nov-01	0,00  	405,60  	22,44
 4015153539	13	Dic-01	0,00  	155,98  	11,03
 4015153540	11	Ene-02	0,00  	45,38  	5,33
 4015153541	13	Ene-02	0,00  	178,27  	19,09
 4015153542	11	Feb-02	0,00  	54,21  	5,83
 4015153543	13	Feb-02	0,00  	258,91  	28,91
 4015153544	11	Mar-02	0,00  	4,94  	0,48
 4015153545	13	Mar-02	0,00  	316,61  	30,68
 4015153546	13	Abr-02	0,00  	36,25  	2,79
 4015153547	13	May-02	0,00  	53,41  	3,75
 4015153548	13	Jun-02	0,00  	1.011,59  	66,36
 4015153549	13	Jul-02	0,00  	751,03  	46,40
 4015153550	13	Sep-02	0,00  	180,19  	11,79
 4015153551	13	Oct-02	0,00  	109,81  	7,27
 4015153552	13	Nov-02	0,00  	405,57  	27,46
 4015153553	13	Dic-02	0,00  	301,05  	22,69
 4015153554	11	Ene-03	0,00  	69,55  	4,52
 4015153555	13	Ene-03	0,00  	662,52  	47,21
 4015153556	11	Feb-03	0,00  	20,64  	1,29
 4015153557	11	Mar-03	0,00  	10,33  	0,62
 4015153558	13	Mar-03	0,00  	790,89  	47,60
 4015153559	11	Abr-03	0,00  	3,04  	0,16
 4015153560	11	May-03	0,00  	1,58  	0,08
 4015153561	13	May-03	0,00  	478,67  	23,02
 4015153562	11	Jun-03	0,00  	1,81  	0,08
 4015153563	13	Jun-03	0,00  	684,02  	31,07
 4015153564	11	Jul-03	0,00  	95,97  	4,43
 4015153565	13	Jul-03	0,00  	841,79  	40,71
 4015153566	11	Ago-03	0,00  	2,14  	0,10
 4015153567	13	Ago-03	0,00  	251,60  	12,06
 4015153568	11	Sep-03	0,00  	1,51  	0,07
 4015153569	13	Sep-03	0,00  	373,31  	16,34
 4015153570	11	Oct-03	0,00  	0,48  	0,02
 4015153571	13	Oct-03	0,00  	107,87  	4,39
 503271984	30	May-06	18.693,94  	0,00  	0,00
 503274242	30	Jun-06	432.692,44  	0,00  	0,00
 TOTAL GENERAL	451.386,39  	47.796,25  	3.153,04
 TOTAL A PAGAR Bs.F.	502.335,67
 
 Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, a los períodos fiscales comprendidos entre julio de 1994 hasta octubre de 2001, en los términos siguientes:
 “Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
 Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias  a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
 Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:
 “Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
 Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
 El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”
 “Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
 1. Por la declaración del hecho imponible.
 2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
 3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
 4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
 5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
 6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
 PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”
 “Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.”
 
 En tal sentido, aprecia este Jurisdicente que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de julio  del año 2004 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de agosto de 2004, y así sucesivamente, en relación a los períodos fiscales siguientes, es decir, la obligación tributaria correspondiente al mes de agosto del año 2004 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de septiembre de 2004, criterio emanado de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve, bajo el Nº 01393, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
 
 En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
 En este sentido, observa este Tribunal que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
 Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria de las resoluciones impugnadas se iniciaron tal como se indica a continuación:
 Periodo	Lapso de Prescripción	Multa Bs. F.	Intereses Bs. F.
 
 julio de 1994	agosto de 1994	40,73  	4,74
 agosto de 1994	septiembre de 1994	7,63  	0,64
 octubre de 1994	noviembre de 1994	2,62  	0,23
 noviembre de 1994	diciembre de 1994	26,89  	2,26
 diciembre de 1994	enero de 1995	7,61  	0,64
 enero de 1995	febrero de 1995	62,91  	5,03
 marzo de 1995	abril de 1995	14,39  	1,09
 junio de 1995	julio de 1995	43,18  	3,53
 julio de 1995	agosto de 1995	9,61  	0,79
 agosto de 1995	septiembre de 1995	41,78  	3,41
 octubre de 1995	noviembre de 1995	58,08  	4,74
 noviembre de 1995	diciembre de 1995	12,45  	1,02
 enero de 1996	febrero de 1996	0,20  	0,02
 febrero de 1996	marzo de 1996	13,08  	1,09
 marzo de 1996	abril de 1996	5,26  	0,51
 abril de 1996	mayo de 1996	1,41  	0,15
 mayo de 1996	junio de 1996	21,32  	1,67
 junio de 1996	julio de 1996	72,76  	4,73
 julio de 1996	agosto de 1996	134,23  	9,70
 septiembre de 1996	octubre de 1996	162,00  	0,00
 noviembre de 1996	diciembre de 1996	15,27  	0,76
 noviembre de 1996	diciembre de 1996	162,00  	1,05
 febrero de 1997	marzo de 1997	179,96  	6,46
 marzo de 1997	abril de 1997	117,14  	4,37
 abril de 1997	mayo de 1997	405,79  	16,12
 mayo de 1997	junio de 1997	186,54  	8,85
 julio de 1997	agosto de 1997	381,76  	17,15
 septiembre de 1997	octubre de 1997	110,53  	4,57
 octubre de 1997	noviembre de 1997	260,03  	10,73
 noviembre de 1997	diciembre de 1997	245,23  	11,54
 diciembre de 1997	enero de 1998	73,89  	3,34
 enero de 1998	febrero de 1998	203,90  	12,87
 febrero de 1998	marzo de 1998	201,71  	13,04
 marzo de 1998	abril de 1998	308,79  	20,09
 abril de 1998	mayo de 1998	150,36  	11,13
 agosto de 1998	septiembre de 1998	144,07  	18,06
 septiembre de 1998	octubre de 1998	186,45  	16,35
 octubre de 1998	noviembre de 1998	220,38  	17,61
 noviembre de 1998	diciembre de 1998	351,82  	27,62
 diciembre de 1998	enero de 1999	208,83  	14,60
 enero de 1999	febrero de 1999	353,79  	25,20
 febrero de 1999	marzo de 1999	519,12  	31,51
 marzo de 1999	abril de 1999	949,30  	51,96
 abril de 1999	mayo de 1999	2.741,20  	149,88
 mayo de 1999	junio de 1999	1.691,00  	95,28
 junio de 1999	julio de 1999	4.670,12  	250,49
 julio de 1999	agosto de 1999	2.943,93  	156,47
 agosto de 1999	septiembre de 1999	59,10  	7,72
 agosto de 1999	septiembre de 1999	50,02  	6,53
 agosto de 1999	septiembre de 1999	472,63  	25,00
 septiembre de 1999	octubre de 1999	273,73  	14,46
 octubre de 1999	noviembre de 1999	56,00  	6,29
 octubre de 1999	noviembre de 1999	438,54  	22,76
 noviembre de 1999	diciembre de 1999	56,00  	5,83
 noviembre de 1999	diciembre de 1999	145,81  	7,56
 diciembre de 1999	enero de 2000	56,00  	7,53
 diciembre de 1999	enero de 2000	56,00  	5,27
 diciembre de 1999	enero de 2000	406,15  	21,72
 enero de 2000	febrero de 2000	95,49  	5,09
 febrero de 2000	marzo de 2000	182,11  	8,54
 marzo de 2000	abril de 2000	97,65  	4,72
 abril de 2000	mayo de 2000	121,13  	5,26
 mayo de 2000	junio de 2000	69,42  	3,38
 junio de 2000	julio de 2000	118,72  	5,23
 julio de 2000	agosto de 2000	15,77  	0,70
 agosto de 2000	septiembre de 2000	72,15  	3,01
 agosto de 2000	septiembre de 2000	131,93  	5,87
 septiembre de 2000	octubre de 2000	15,60  	0,64
 octubre de 2000	noviembre de 2000	10,92  	0,45
 octubre de 2000	noviembre de 2000	18,71  	0,77
 noviembre de 2000	diciembre de 2000	25,33  	1,06
 diciembre de 2000	enero de 2001	85,07  	3,61
 enero de 2001	febrero de 2001	22,87  	0,93
 enero de 2001	febrero de 2001	31,10  	1,25
 febrero de 2001	marzo de 2001	20,04  	0,82
 febrero de 2001	marzo de 2001	48,24  	1,94
 marzo de 2001	abril de 2001	25,25  	1,03
 marzo de 2001	abril de 2001	0,45  	0,02
 marzo de 2001	abril de 2001	187,16  	7,18
 abril de 2001	mayo de 2001	166,78  	6,62
 mayo de 2001	junio de 2001	162,79  	7,15
 julio de 2001	agosto de 2001	33,02  	4,91
 julio de 2001	agosto de 2001	80,69  	3,75
 agosto de 2001	septiembre de 2001	92,27  	13,22
 agosto de 2001	septiembre de 2001	16.272,92  	1.328,01
 septiembre de 2001	octubre de 2001	135,16  	8,06
 noviembre de 2001	diciembre de 2001	405,60  	22,44
 diciembre de 2001	enero de 2002	155,98  	11,03
 enero de 2002	febrero de 2002	45,38  	5,33
 enero de 2002	febrero de 2002	178,27  	19,09
 febrero de 2002	marzo de 2002	54,21  	5,83
 febrero de 2002	marzo de 2002	258,91  	28,91
 marzo de 2002	abril de 2002	4,94  	0,48
 marzo de 2002	abril de 2002	316,61  	30,68
 abril de 2002	mayo de 2002	36,25  	2,79
 mayo de 2002	junio de 2002	53,41  	3,75
 junio de 2002	julio de 2002	1.011,59  	66,36
 julio de 2002	agosto de 2002	751,03  	46,40
 septiembre de 2002	octubre de 2002	180,19  	11,79
 octubre de 2002	noviembre de 2002	109,81  	7,27
 noviembre de 2002	diciembre de 2002	405,57  	27,46
 diciembre de 2002	enero de 2003	301,05  	22,69
 enero de 2003	febrero de 2003	69,55  	4,52
 enero de 2003	febrero de 2003	662,52  	47,21
 febrero de 2003	marzo de 2003	20,64  	1,29
 marzo de 2003	abril de 2003	10,33  	0,62
 marzo de 2003	abril de 2003	790,89  	47,60
 abril de 2003	mayo de 2003	3,04  	0,16
 mayo de 2003	junio de 2003	1,58  	0,08
 mayo de 2003	junio de 2003	478,67  	23,02
 junio de 2003	julio de 2003	1,81  	0,08
 junio de 2003	julio de 2003	684,02  	31,07
 julio de 2003	agosto de 2003	95,97  	4,43
 julio de 2003	agosto de 2003	841,79  	40,71
 agosto de 2003	septiembre de 2003	2,14  	0,10
 agosto de 2003	septiembre de 2003	251,60  	12,06
 septiembre de 2003	octubre de 2003	1,51  	0,07
 septiembre de 2003	octubre de 2003	373,31  	16,34
 octubre de 2003	noviembre de 2003	0,48  	0,02
 octubre de 2003	noviembre de 2003	107,87  	4,39
 
 Sobre la base de lo anteriormente señalado pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional que, desde los períodos fiscales correspondiente al mes de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; mes de enero, marzo, junio, julio, agosto y octubre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; mes de febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; mes de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2003, correspondiente en concepto de multa por Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.796.248,05),  equivalentes a Bs. F. 47.796,25, y en concepto de intereses la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.153.036,47), equivalentes a Bs. F. 3.153,04  ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes  en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, los accesorios de la obligación tributaria correspondiente a los períodos fiscales supra  señalados, se encontraban prescritos para el momento de la notificación el día 17/02/2009 el ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16/02/2009, a la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.,  adjunta al presente libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en el presente juicio ejecutivo.
 Este Tribunal conforme al Artículo 294 en su segundo aparte, y considerando la prescripción como extintiva de acciones de cobro, que imposibilitan a la Administración Tributaria exigir tales cantidades y visto el transcurso del tiempo y la falta de alguna prueba aportada por la Administración Tributaria interruptiva del lapso de prescripción,  correspondiente al mes de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; mes de enero, marzo, junio, julio, agosto y octubre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; mes de febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; mes de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2003, este Tribunal declara procedente la oposición formulada de las  cantidades señaladas en el párrafo anterior que ascienden a la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.796.248,05),  equivalentes a (Bs. F. 47.796,25), en concepto de multa, y la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.153.036,47), equivalentes a (Bs. F. 3.153,04), en concepto de intereses, ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes  en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007. Se declara.
 Ahora bien, en cuanto a las obligación correspondiente al período fiscal del mes de mayo de 2006 por la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.693.943,44), equivalentes a (Bs. F. 18.693,94); y la obligación tributaria correspondiente al período fiscal del mes de junio de 2006 por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 432.692.444,62), equivalentes a (Bs. F. 432.692,44), cuyos montos ascienden a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39).
 Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario  vigente,  a los períodos fiscales correspondiente al período de mayo y junio de 2006, respectivamente, en los términos siguientes:
 Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
 Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
 
 1.	En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
 
 Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
 
 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
 2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
 3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho
 de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
 Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
 Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
 
 De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años contados al finalizar el período respectivo.
 Así, es necesario hacer  el cómputo a fin de determinar si es aplicable la solicitud de prescripción y de  conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2006 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2006, para consumarse normalmente el 01 de junio de 2010.
 En tal sentido, de la revisión del presente expediente judicial se desprende, que desde el mes de junio de 2006 al mes de junio de 2007, transcurriendo en este lapso, un (1) año; del mes de junio de 2007 al mes de junio de 2008, transcurriendo en este lapso dos (2) años; del mes de junio de 2008 hasta el 17/02/2009 fecha de la notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, transcurriendo en este lapso dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.
 Este lapso quedó interrumpido, en fecha 17 de febrero de 2009,  en razón de notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, en virtud de lo dispuesto con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose en el término de cuatro (4) años contados a partir del 18 de febrero de 2009, para consumarse normalmente el 18 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 55 del mencionado Código.
 En relación a al período fiscal siguientes, es decir, la obligación tributaria correspondiente al mes de junio del año 2006 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º julio de 2006, para consumarse normalmente  el 01 de julio de 2010.
 Al respecto, desde el mes de julio de 2006 al mes de julio de 2007, transcurriendo en este lapso, un (1) año; del mes de julio de 2007 al mes de julio de 2008, transcurriendo en este lapso dos (2) años; del mes de julio de 2008 hasta el 17/02/2009 notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, transcurriendo en este lapso dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.
 Este lapso quedó interrumpido, en fecha 17 de febrero de 2009,  en razón de notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, en virtud de lo dispuesto con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose en el término de cuatro (4) años contados a partir del 18 de febrero de 2009, para consumarse normalmente el 18 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 55 del mencionado Código.
 De manera que desde el 18 de febrero de 2009, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha esta última en la cual fue admitida la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por el Fisco Nacional, no había transcurrido el tiempo suficiente para la consumación de la prescripción alegada por la contribuyente, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegato. Así se decide.
 En consecuencia, se declara improcedente la oposición por este concepto, siendo igualmente procedente el embargo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39). Así se declara.
 En virtud de lo expuesto, este Tribunal decreta el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39), la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de los intereses en CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO  BOLIVARES FUERTES  (Bs. F. 45.138,64 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se considera improcedente la diferencia por concepto de 10% correspondiente a las costas, por cuanto, la demandada no ha resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial, por lo tanto al resultar el fallo que aprecia la oposición parcialmente con lugar, en virtud de la naturaleza de la sentencia, no procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
 La presente medida de embargo ejecutivo no podrá exceder del doble del monto de cuya ejecución se solicita, y si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación ya realizada de los intereses y costas, todo ello de conformidad  con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
 De conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se designa Depositario Judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Líbrese Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor, que los ciudadanos sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y que representan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de demanda no señalaron los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida, expresando que los señalarían al momento de ser acordada su ejecución; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Resguardo Nacional Tributario.
 
 - III -
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 324, tomo 2-A, folio 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30184880-2, contra la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de, la cual fue notificada en fecha 17 de febrero de 2009.
 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.
 Publíquese, regístrese y notifíquese  a la Procuraduría General de la República y a las partes.
 Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original, en el copiador de sentencias y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.
 Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días (12) del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
 El Juez Provisorio,
 
 Abg. Javier Sánchez Aullón.-
 El Secretario Suplente,
 
 Abg. Félix José España González.
 
 
 
 
 La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Secretario Suplente,
 
 Abg. Félix José España González.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO: AP41-U-2009-000624.-
 JSA//feg.-
 
 
 
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