REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2004-000377.- SENTENCIA Nº 1427.-

Vistos, sin Informes de las partes.
En horas de despacho del día cinco (05) de octubre de 2004, la ciudadana Esmeli Rojas Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa aportante “TOYOCENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 16, Tomo 99-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Nº CJ-210.100-512-686 de fecha trece (13) de agosto de 2004, emanada de la Presidencia del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa aportante en fecha catorce (14) de enero de 2004, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2765 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003.
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000377, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios del 25 al 32 ambos inclusive del expediente, en fecha trece (13) de abril de 2005 mediante decisión interlocutoria No. 31, el Tribunal procedió a admitir dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, por encontrar llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem.
En la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El tres (03) de agosto de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que las partes en litigio no hicieron uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, la apoderada judicial de la aportante destacó que resulta evidente que el INCE, actual INCES, no decidió sobre el fondo controvertido, esto es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2765 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, sino que se limitó a desestimar y declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, basándose en la norma establecida en el ordinal 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario en lo relacionado a las causales de inadmisibilidad del recurso, sin complementarlo o analizarlo de conformidad con lo establecido íntegramente en el artículo 243 eiusdem; la aportante recurrente observa de los artículos antes mencionados que el recurso puede ser interpuesto con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, permitiendo el legislador esta posibilidad en sede administrativa al administrado.
Por otra parte, alega la apoderada judicial: “...mi representada ejerció el recurso jerárquico debidamente representado (sic) por el profesional en materia fiscal, en este caso por la Licenciada Florencia Santos M, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.522, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 14.094, quien es conocedora de la ley y de los procedimientos administrativos, dando así cumplimiento a la formalidad estipulada en el artículo 243 cuando señala “otro profesional afín al área Tributaria”...” (destacados del escrito del recurso), considerando de esta manera que el INCE al haber declarado inadmisible el recurso jerárquico, violó los derechos constitucionales.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

De los alegatos supra reseñados, se deduce que la controversia se concreta a determinar si la recurrida procedió conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico in commento, por la presunta falta de asistencia de abogado o representación al ciudadano Carlos Gonzalo Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 68.629, para interponer el recurso jerárquico ante el INCE (hoy INCES) en representación de la aportante “TOYOCENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.”, según se desprende de la Resolución Nº CJ-210.100-512-686, emanada de la Presidencia del INCE en fecha trece (13) de agosto de 2004, cuya nulidad se pretende con la interposición del recurso contencioso tributario subjudice.
Siendo la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09/02/1994, en sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso: Francisco Arévalo y otros Vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario enumera en forma taxativa como causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

“…omissis…
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.” (Destacado del Tribunal).

No obstante, resulta necesario destacar el contenido del artículo 243 eiusdem, el cual dispone:

“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” (Subrayado del Tribunal).


De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte, el articulo 243 antes citado le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa asistido por un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” lo cual ha llevado a algunos intérpretes a señalar que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de los dos requisitos contemplados por la ley; es por ello que, en virtud a tal interpretación, el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, licenciados en administración, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades al área tributaria.
Respecto a este particular, la apoderada judicial de la empresa recurrente expresa que el ciudadano Carlos Gonzalo Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 68.629, en su carácter de representante legal de “TOYOCENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.”, interpuso el recurso jerárquico ante el INCE, presuntamente asistido por un profesional afín al área tributaria, específicamente, la profesional Florencia Santos M., Contadora Pública; razón por la cual eventualmente podría considerarse que el Instituto Nacional recurrido restringió la defensa de su mandante al declarar inadmisible su recurso jerárquico.
Asimismo, observa este Tribunal que la admisión del recurso jerárquico previsto en el Capítulo III del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra condicionada al análisis preliminar de la Administración Tributaria conforme a las previsiones de los artículos 243 y 250 del mencionado Código.
A su vez, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que tal condicionamiento legal no representa una limitación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló en la sentencia Nº 1085 del 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., donde se estableció lo siguiente:

“De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.”

De esta forma, el Tribunal estima que de haberse probado fehacientemente los alegatos de la recurrente, estaría en la obligación de emitir un pronunciamiento que confirmare el hecho de que la aportante de autos cumplió con el requisito de admisión del recurso jerárquico de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, razón por la que mal podía el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) declarar inadmisible el recurso jerárquico.
Sin embargo, debe este juzgador advertir a la recurrente que la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario, que a continuación se transcribe:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”

A mayor abundamiento, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis…)
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…Omissis…)” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se colige que conforme al artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose además por causales de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en especial de su quinto (5º) aparte, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquellas deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, no consta anexo al escrito contentivo del recurso contencioso tributario, sometido a su conocimiento y decisión, el documento o documentos que permitan tener certeza acerca de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente respecto a su afirmación de la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa con la asistencia debida de abogado o de algún profesional afín al área tributaria. Es decir, la apoderada judicial de la aportante “TOYOCENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.” sólo se limitó a esgrimir sus alegaciones sin anexar al menos copia simple del escrito de interposición del recurso jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2765 de fecha 25 de noviembre de 2003, notificada el 10 de diciembre de 2003, interpuesto por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de enero de 2004, por el ciudadano Carlos Gonzalo Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 68.629, en su carácter de representante legal de “TOYOCENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.” presuntamente asistido por un profesional afín al área tributaria, específicamente, la profesional Florencia Santos M., Contadora Pública, lo cual de haberse producido constituiría para este Órgano Jurisdiccional una probanza idónea para sustentar la afirmación que argumenta la recurrente en cuanto a la asistencia de un profesional afín al área tributaria cuando interpuso en sede administrativa el recurso jerárquico. Sin embargo, este Juzgador observa que en la oportunidad procesal en la sustanciación del presente procedimiento la recurrente no trajo al expediente prueba alguna que avalara sus dichos, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas; la recurrente solo se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a su favor; en consecuencia, se presume válido el contenido del acto administrativo recurrido en virtud de que goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo; así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En virtud de lo cual debe éste Órgano Jurisdiccional desestimar lo alegado por la recurrente en su escrito de interposición del recurso, al no constar en autos instrumento alguno que permita deducir la veracidad del hecho que la aportante ejerció el recurso jerárquico debidamente representada, a su decir, por la profesional en materia fiscal, Licenciada Florencia Santos M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.522, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 14.094. Así se declara.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia en estos términos; en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:
“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido,… las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.(sentencia N° 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, del examen exhaustivo del caso de autos queda plenamente demostrado la causal de inadmisibilidad; tal hecho ocasiona la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Así se declara.

- III -
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Esmeli Rojas Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 15.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa aportante “TOYOCENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.”, en contra de la Resolución Nº CJ-210.100-512-686 de fecha trece (13) de agosto de 2004, emanada de la Presidencia del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa aportante en fecha catorce (14) de enero de 2004, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2765 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Revoca el auto de admisión de fecha trece (13) de abril de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

- IV -
COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así pues, declarado Inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.








ASUNTO: AP41-U-2004-000377.-
JSA/gafr/gbp.-