REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : AF43-U-1975-000001
ASUNTO ANTIGUO: 192
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 17 de febrero de 1975 (folios 01 al 181), por ante la Administración Regional de Hacienda de la Región Zuliana, a través del cual el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 60.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.688, actuando con el carácter de apoderado judicial del contribuyente WILMEDES SOCORRO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 177.172, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 03 de febrero de 1975, bajo el No. 35, tomo 2 (folios 11 y 12); interpuso recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación complementarias Nos. 3Z-57049, 9Z-57049, 3Z-57050, 9Z-57050, 3Z-57051, 9Z-57051, 3Z-57052, 9Z-570522 Y 3Z-57052, todas de fecha 17 de enero de 1975, emitidas por la Administración Regional de Impuesto Sobre la Renta de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, por los montos Bs. 3.323,20, Bs. 3.164,95, Bs. 36.407,05, Bs. 38.227,40, Bs. 12.610,54, Bs. 13.241, Bs. 15.925,86, Bs. 16.772,15 y Bs. 8.708,15 reexpresados actualmente en las cantidades de Bs. F. 3,32, Bs. F. 3,16, Bs. F. 36,40, Bs. F. 38,22, Bs. F. 12,61, Bs. F. 13,24, Bs. F. 15,92, Bs. F. 16,77 y Bs. F. 8,70 haciendo un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 148,34), por omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta.
En fecha 07 de agosto de 1975 (folios 62 al 70), la Administración General de Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda dictó Resolución No. HIR-900-504, mediante la cual Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración.
En fecha 19 de marzo de 1980 (folio 182), el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta, le dio entrada, por lo que ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y contribuyente.
El 08 de abril de 1980 (folio 183), se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación del contribuyente.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 187, 188 y 195.
El día 11 de noviembre de 1980 (folio 198), se dictó auto mediante el cual se fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
El 08 de diciembre de 1980 (folios 202 al 212), el ciudadano OMAR POMPA ALVAREZ, actuando en su carácter de Abogado Fiscal adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, por una parte, y por la otra la ciudadana JENNY NAVARRO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.849, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 28 de enero de 1983 (folio 217), este Tribunal remite el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, debido a la eliminación del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 10-03-1983, siendo recibido en la misma fecha (folio 218), y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de marzo de 1983 (folio 219), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, así como al Contralor General de la República, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
El 30 de enero de 1985 (folio 221), este Tribunal entra a conocer el asunto y ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y contribuyente.
Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 222, 223 y 224.
El día 07 de mayo de 1986 (folio 245), se dictó auto mediante el cual se fijó la tercera (3°) audiencia siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 1986 (folio 246), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de informes, compareció el ciudadano OMAR PORRAS, en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los informes presentados por la representación fiscal en la audiencia del 08-12-1980. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció la representación de la recurrente, por lo que se fijó la primera (1ra.) audiencia siguiente para continuar y terminar la relación.
Con fecha 13 de mayo de 1986 (folio 247), el ciudadano abogado OMAR PORRAS, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicita la suspensión del causa, en razón que la garantía constituida ha dejado de ser satisfactoria a los intereses del Fisco Nacional y, no cursa en autos balance actualizado que demuestre la solvencia económica del fiador.
El 14 de mayo de 1986 (folio 248), este Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 1986 (folio 249), este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) audiencias para que las partes produzcan las probanzas que estimen pertinentes.
En fecha 28 de mayo de 1986 (folio 250), el ciudadano abogado JOSÉ NAVARRO, consigna Balance del Fiador debidamente actualizado. Asimismo, alega la incompetencia del funcionario que aparece en los actos administrativos de liquidación fiscal y falta la firma en dichas planillas, por lo que están viciadas de ilegalidad de las planillas recurridas.
El 17 de junio de 1986 (folios 259 al 263), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la insuficiencia de la garantía dada por la recurrente, por lo que otorgó a la contribuyente un plazo de quince (15) días hábiles para que pague las planillas recurridas, o en su defecto, constituya nueva garantía.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 264 y 265.
El 22 de julio de 1986 (folios 267 al 283), el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL NAVARRO, en su carácter de mandatario del recurrente, consigna escrito de fianza, un ejemplar certificado del Diario La Columna y Balance General y Estado de Ganacias y Pérdidas.
En fecha 29 de julio de 1986 (folio 284), la ciudadana abogada ROSMARY BUENOS AÑOS DE OSIO, en su carácter de representante del Fisco Nacional, se opone a la fianza y al balance consignada por la recurrente.
Con fecha 20 de octubre de 1986 (folios 289 al 293), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara Niega el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 294 y 295.
El 03 de noviembre de 1986 (folio 296), el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL NAVARRO, en su carácter de mandatario judicial del recurrente, apela de la decisión de fecha 20 de octubre de 1986.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 1986 (folio 297), este Tribunal admite la apelación y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de junio de 1991 (folios 338 al 345), la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia en cuyo texto declara Con Lugar la apelación, y en consecuencia ordena al Tribunal a-quo seguir conociendo del recurso contencioso tributario.
El 13 de abril de 2005 (folios 350 al 358), la ciudadana LEONOR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna poder y solicita dictar sentencia definitiva.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de las planillas de liquidación complementarias Nos. 3Z-57049, 9Z-57049, 3Z-57050, 9Z-57050, 3Z-57051, 9Z-57051, 3Z-57052, 9Z-570522 Y 3Z-57052, todas de fecha 17 de enero de 1975, emitidas por la Administración Regional de Impuesto Sobre la Renta de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 14 de mayo de 1986 (folio 248), y que la última diligencia consignada por la recurrente solicitando se dicte sentencia fue en fecha 13 de abril de 2005. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 14 de mayo de 1986, que la última actuación de la representación judicial de la recurrente se produjo el 13 de abril de 2005, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente WILMEDES SOCORRO ROMERO en contra de las planillas de liquidación complementarias Nos. 3Z-57049, 9Z-57049, 3Z-57050, 9Z-57050, 3Z-57051, 9Z-57051, 3Z-57052, 9Z-570522 Y 3Z-57052, todas de fecha 17 de enero de 1975, emitidas por la Administración Regional de Impuesto Sobre la Renta de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, por los montos Bs. 3.323,20, Bs. 3.164,95, Bs. 36.407,05, Bs. 38.227,40, Bs. 12.610,54, Bs. 13.241, Bs. 15.925,86, Bs. 16.772,15 y Bs. 8.708,15 reexpresados actualmente en las cantidades de Bs. F. 3,32, Bs. F. 3,16, Bs. F. 36,40, Bs. F. 38,22, Bs. F. 12,61, Bs. F. 13,24, Bs. F. 15,92, Bs. F. 16,77 y Bs. F. 8,70 haciendo un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 148,34), por omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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