EXPEDIENTE: 1727 SENTENCIA N° 1323

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2001-000118
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), por el ciudadano EURO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 138.084, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil “SUPLIDORA E INSTALADORA POLAR, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 6, Tomo 42-A; asistido por el abogado JOSE MENDEZ MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.626; contra la Resolución Nº HGJT-A-4770, de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-004430, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 163,59), (Bs. 163.585,71), por haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), (folio 29).

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 30), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), (folio 41); la del ciudadano Procurador General de la República, en fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), (folio 57); la del recurrente SUPLIDORA E INSTALADORA POLAR, C.A, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), (folio 68).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante sentencia interlocutoria Nº S/N, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), (folio 78).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 79).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 81).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la ciudadana LEONOR FERREIRA M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 82 al 95).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución Nº HGJT-A-4770, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-004430, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 163,59), (Bs. 163.585,71), por haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal de la contribuyente SUPLIDORA E INSTALADORA POLAR, C.A., alega en su escrito recursorio, que acepta responsablemente la omisión incurrida al no presentar en su debida oportunidad la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario, pero que para la fecha que se generó la multa el valor de la unidad tributaria era menor al que se le esta aplicando.


III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

“(omissis)… En el caso de autos esta Representación Fiscal aprecia que la contribuyente incumplió con las formalidades legales y reglamentarias exigidas relacionadas con la obligación de presentar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del plazo legalmente establecido, por lo que solicitamos a ese digno Tribunal confirme la multa impuesta y declare sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente…(omissis)…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a la multa impuesta, resulta de obligado examen el punto previo atinente al supuesto de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que fue decidido en la Resolución impugnada, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, prevista en el literal “b” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que de las actas que conforman el expediente no se desprende de instrumento fehaciente la cualidad con la que actúa el ciudadano ALFREDO ATENCIO RINCON.

Este Tribunal observa que en los autos cursa una copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Recuperadora Polar Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha quince (15) de abril de 1982, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1982, bajo en N° 06, Tomo 42-A, en la que se deja constancia que el ciudadano EURO CARRILLO, es el Presidente de la Junta Directiva de la recurrente y como tal, tiene la representación legal de la misma, según sus estatutos, por lo que este Tribunal considera que se encuentra demostrada en autos la cualidad o interés con la cual actuó el recurrente al interponer el presente recurso, ya que cursa en autos un documento del cual se evidencia tal carácter, donde el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le otorga fe pública a dicho documento. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el punto controvertido consiste únicamente en establecer cual es el valor de la unidad tributaria aplicable para calcular la multa impuesta, por cuanto en relación al incumplimiento de las formalidades legales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no hubo discrepancia alguna entre las partes.

Al respecto, en el escrito recursivo la contribuyente expuso:

“(omissis)… es el caso que para la fecha de causarse dicha multa (26-11-96), en la planilla No. 796240, el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 2.700,00 según Decreto en Gaceta No. 36.220 de fecha 04-06-97 y no de Bs. 5.400,00 U.T. como se le esta aplicando…(omissis)”


Así, visto que el valor de la Unidad Tributaria (U.T), para el período 01/10/96 al 31/10/96, era de DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2,70), (Bs. 2.700,00), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 36.220, de fecha 04/06/1997, y no el que aplicó la Administración Tributaria, que fue el de una unidad tributaria valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), resulta forzoso para este Tribunal declarar que el valor de la unidad tributaria aplicable al caso concreto es de Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F 2,70), por ser el valor vigente al momento en que se cometió la infracción. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), por el ciudadano EURO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 138.084, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil “SUPLIDORA E INSTALADORA POLAR, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 6, Tomo 42-A; asistido por el abogado JOSE MENDEZ MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.626; contra la Resolución Nº HGJT-A-4770, de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-004430, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 163,59), (Bs. 163.585,71), por haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución Nº HGJT-A-4770, de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,

2.- Se ANULA la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-004430, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario en virtud de considerar que el Fisco actuó como efectivo garante del control fiscal y en virtud del contenido de la sentencia N° 1238 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL