REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000216 Sentencia Interlocutoria N° 06/10
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 03/03/08, ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por los abogados RUBEN PALENCIA PADRÓN y VERÓNICA CAMPOS COELLO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 639.260 y N° V.- 6.975.859, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 3825.701 y N° 42.028, actuando en su supuesto carácter de apoderados judiciales de la recurrente VEPICA WOOD GROUP, C.A., quienes indicaron que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 110-A-Pro, en fecha 14 de Junio de 2001; contra la Decisión N° 210.100-003-014 de fecha 17 de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante formulada por la recurrente en fecha 17/01/08, ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, en concordancia con los artículos 200 y 201 del Código de Comercio. Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente.

Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo este demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial, ahora bien, de la revisión y análisis de la documentación que integra el expediente se evidencia que no consta en autos el documento poder que acredita la representación de los abogados RUBEN PALENCIA PADRÓN y VERÓNICA CAMPOS COELLO, a fin de verificar la invocada cualidad que se atribuyen como apoderados judiciales de la empresa recurrente.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el supuesto representante legal de la recurrente no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 266, numeral 3 para representarla, como lo son: a) que tenga capacidad para comparecer; b) que tenga la representación que se le atribuye en el escrito; y c) que el poder esté otorgado en forma legal y suficiente, y al no constar en las actas procesales que conforman el presente asunto, el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil o instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato alguno para representar a la recurrente y donde se demuestre la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la recurrente, para comparecer en juicio, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, decide declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 03/03/08, ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), por los abogados RUBEN PALENCIA PADRÓN y VERÓNICA CAMPOS COELLO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 639.260 y N° V.- 6.975.859, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 3825.701 y N° 42.028, actuando en su supuesto carácter de apoderados judiciales de la recurrente VEPICA WOOD GROUP, C.A., quienes indicaron que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 110-A-Pro, en fecha 14 de Junio de 2001; contra la Decisión N° 210.100-003-014 de fecha 17 de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante formulada por la recurrente en fecha 17/01/08, ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, en concordancia con los artículos 200 y 201 del Código de Comercio, así se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL


MZAG/gbs/jcum