REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito de oposición a la admisión presentado por la ciudadana Rebeca Ferraguti, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.972.576, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, procediendo en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invocando los artículos 136, 150 y 340 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, procediendo con base al Artículo 429 del mismo texto legal a impugnar y desconocer el poder presentado por la recurrente en copia simple, solicitando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Visto igualmente que durante el lapso probatorio la recurrente presentó copia certificada del instrumento impugnado y desconocido, este Tribunal observa:
El último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad de aquella…” En razón de lo anterior, este Tribunal aprecia que la certificación del poder que consta en autos, permite el cotejo con la copia, desprendiéndose de este la veracidad del fotostato presentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, esto es, tanto la capacidad procesal como la representación que tiene el apoderado actuante.
En consecuencia, al haberse subsanado las deficiencias, es improcedente la oposición a la admisión.
Además de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal -conforme a lo señalado-, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
Asunto: AP41-U-2009-000620
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