LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. 006496
La abogada SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.141.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.600, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 13-A Qto., cuya última modificación Estatutaria consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio 2006 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 2006, bajo el número 33, tomo 1359-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° 0134-09, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual se certifica que la ciudadana EDNYLET DELFIN padece discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
En fecha 10 de diciembre de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación del Ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y mediante boleta a la ciudadana Ednylet Delfín, así como la apertura de cuaderno separado a os fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de julio de 2008, la ingeniero Francia Ceballos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar visita de Inspección en el Centro de Atención al Cliente ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Dos Caminos, Edificio Provincial P.B., y que durante la misma se solicitó el expediente laboral de la ciudadana Ednylet Delfín, procediendo a constatar las condiciones en que laboraban los trabajadores.
Que en fecha 31 de julio de 2008 consignó el referido expediente laboral, y que en fecha 11 de mayo de 2009, sin habérsele otorgado derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la condición de salud de la referida ciudadana Ednylet Delfín, el organismo laboral certificó que la referida ciudadana presenta una serie de padecimientos que originaron una discapacidad parcial y permanente, señalando que dicho diagnóstico se agravó como consecuencia de las condiciones de trabajo.
Que el acto impugnado es nulo por presentar el vicio de incompetencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además los artículos 18 (numerales 15 y 17) y 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando que la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y quien suscribió el acto impugnado, no posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional, toda vez que dicha competencia está atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y siendo ello así, dicha competencia debe ser delegada de manera expresa, delegación que no consta se haya realizado, recalcando que “(…) el Presidente del INPSASEL no solo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia trasferida a los Médicos Ocupacionales (…)”. (negrillas del escrito libelar).
Señaló que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, indicando que aun cuando la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de una enfermedad ocupacional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47 establece la preferencia de las normas que rigen la especialidad, por lo que en su ausencia el INPSASEL debe aplicar supletoriamente la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que si establece fases definidas para ello, señalando además que al no existir un procedimiento especial para la certificación de enfermedades ocupacionales, el patrono no puede alegar defensas ni intervenir en el procedimiento, con lo cual no se le garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso a su representada contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte actora alega que “(…) de no suspender el acto administrativo impugnado, mi representada deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas a la ex trabajadora de conformidad con la LOPCYMAT, las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral (…)”.
Señaló como presunción de buen derecho que la trabajadora puede reclamar las indemnizaciones contempladas en las referidas normas, aunado a los vicios de nulidad y sus argumentos de ilegalidad, desarrollados en el escrito recursivo, sustentadas en los vicios de incompetencia y ausencia de procedimiento, así como en el daño patrimonial que la ejecución del acto impugnado le produciría.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En primer lugar, en cuanto al periculum in mora, la parte actora lo sustentó en que la decisión administrativa puede ocasionarle un perjuicio económico irreparable, por cuanto las sumas que deban indemnizarse no serían recuperables una vez canceladas, aunado a la ejecutoriedad del acto, que puede hacerse efectivo en cualquier momento, con lo cual en criterio de este Juzgado dicho requisito se encuentra presente y así se decide.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar la recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris al existir la posibilidad de que la trabajadora pueda reclamar las indemnizaciones contempladas en las referidas normas, en ejecución de un acto administrativo cuya validez se discute con base en los vicios de nulidad denunciados y desarrollados en el escrito recursivo.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado no es posible obtener prima facie la presunción de buen derecho requerida de manera concurrente con el periculum in mora, toda vez que para poder determinar su procedencia se requiere entrar al análisis de normas de carácter legal, tales como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, análisis que está vedado al Juez en la instancia cautelar y cuyo resultado constituiría un adelanto de opinión al fondo de la causa, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0134-09, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 11 de mayo de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006496
FMM/drp.
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