REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

En fecha 09 de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y FRANKLIN ACOSTA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.867 y 76.858, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS CORDERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.850.552, interpusieron recurso, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, y a los fines de proveer sobre la admisibilidad del citado recurso, el Tribunal observa:

Según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), Expediente Nro. 07/1592, entre otras cosas estableció que “...la Fundación Teresa Carreño es una institución de Administración Pública Nacional que se califica como un ente público descentralizado bajo forma de derecho privado (fundación), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Sobre este particular, es de señalar que, los trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso- administrativo y no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2518/04, Caso: Hedí Coromoto Escorihuela González).

Como puede observarse, en el presente caso, el acto emana de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y por cuanto todas las acciones que se intenten contra las fundaciones deben someterse al ordenamiento privado tal y como lo indicó la mencionada sentencia, este Juzgado resulta incompetente para conocer del recurso interpuesto por el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.858, ya que la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, de allí que el conocimiento de la presente causa compete a los Juzgados laborales, por lo tanto, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida. En consecuencia se ordena remitir el expediente bajo Oficio. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,






Exp. No. 006564
JAML