REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano LUIS CABRAL DE JESUS, titular de al cedula de identidad Nº 6.385.413, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 31-A; en su condición de Director Gerente de la referida empresa, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY y HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 45.655 y 28.519, respectivamente, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013079, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se le dió entrada al presente Recurso y se solicitó a la Dirección General de Inquilinato, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordeno la notificación al Fiscal General de la Republica, al Director General de Inquilinato y al ciudadano Oscar Alexis Pittaluga en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Sindicato Industrial Saraiva.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto en el cual se acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció en abogado Héctor José Galárraga, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y se le entrego cartel de emplazamiento. En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) compareció el abogado Héctor José Galárraga y consigno cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los representantes judiciales de la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Único del articulo 5 de al Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los dispuesto en la sentencia Nº 88 del catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpone Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra del acto administrativo accionado en nulidad, en base a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada.
Expresan que la presunción de buen derecho conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del Acto Administrativo impugnado, por cuanto el referido acto no contiene motivación alguna, lo cual coloca al su representado en una situación de indefensión absoluta, al ser totalmente desconocidas para ella las consideraciones tomadas en cuenta por la autoridad administrativa decisoria para determinar, en el caso concreto, las variables a que se refiere el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su numeral 1, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado.
Indican, que el daño en la demora, conocido como el Periculum in Mora, es evidente, debido a que si no se suspende la ejecución de la Resolución accionada en nulidad, su representada tendría que pagar la exorbitante cantidad de dinero fijada como canon máximo de arrendamiento mensual en la inconstitucional e ilegal Resolución, quedando así igualmente demostrado el requisito de Periculum in Damni.
Arguye los representantes judiciales de la parte recurrente, que en el supuesto de que este Tribunal considerare improcedente o inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, solicita que se le suspendan totalmente los efectos de la Resolución de la Dirección General de Inquilinato accionada en nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la misma argumentación expuesta en este escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.
Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del recurrente con respecto a la Resolución Nº 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009 emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA; que resolvió lo siguiente:
“(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Quinta “URAZAY”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la cantidad de; CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 100.264,87)”.
Que con el mencionado acto viola sus derechos constitucionales, concretamente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
Ahora bien, nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en la cual se establece:
"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
Asimismo, es menester destacar, la posibilidad que se materialice ese perjuicio. De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, pues, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que las aparentemente sanciones se configuran en el principio de contradicción y control de prueba, y determinados requisitos, en un lapso determinado de tiempo, se procedería a aplicar la sanción impuesta.
Pues bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido los requisitos del fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados y del periculum in mora, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso-facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano LUIS CABRAL DE JESUS procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A. debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY y HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ.
SEGUNDO: Procedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, formulada por el ciudadano LUIS CABRAL DE JESUS, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la Sociedad Mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, S.R.L., hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.1.203.178,44), a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
CAURTO: Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder a la Sociedad Mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, S.R.L., de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.
QUINTO: Que la caución o fianza deberá ser renovada anualmente, hasta tanto se decida el Juicio.
SEXTO: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A., deberá seguir cancelando el canon mensual fijado en la regulación correspondiente al año 2008, el cual asciende a la cantidad de BsF. 34.117.54; hasta tanto se decida las resultas del proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP: 6323/EMM
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