REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2006), ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), por el abogado PITER ARENCIBIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.917 procediendo con el carácter de SECRETARIO DE CONFLICTOS Y RECLAMOS DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES AFINES Y CONEXOS DE VENEZUELA (ASIN.BOM.PRO.VEN) y en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEÑA CECILIO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.511, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la representación del querellante que su representado comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1981, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs.975.645, 86.
Refiere que en fecha 1° de diciembre de 2005, le es otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Bombero Sargento Ayudante, fundamentándose el ente en los años de servicios prestados para ese organismo en la administración pública mediante Resolución N° 005310 de fecha 09 de noviembre de 2005 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Alega que en fecha 21 de marzo de 2002, fue sancionada la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.409, que el referido instrumento legal sanciona las disposiciones fundamentales que debieron orientar la organización y funcionamiento del nuevo Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dada la competencia que le fue atribuida al Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 9 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así mismo refiere, que se le otorga a su poderdante el beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al ochenta (80%) del salario promedio de los devengados durante los últimos veinticuatro meses en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, la cantidad de Bs.649.258,69, tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 35.185 de fecha 02 de abril de 1993.
Aduce que el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, establece a texto expreso la derogatoria de otras normas de igual o superior jerarquía, que colidan con ella, pues el decreto en que se base la administración para decidir los cálculos de la pensión que se le otorgó, se encuentra derogado, no debiendo ser aplicada.
Por otra parte, menciona, la normativa establecida en el artículo 54 de la Ordenanza up-supra mencionada, referente a las Remuneraciones y las Jerarquías dentro del Cuerpo de Bomberos, siendo muy claras y especificas, y de donde hubo pronunciamiento expreso por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 02 de noviembre de 2004, en el Recurso de Interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de marras en el que dejó claro lo siguiente: (…) “ debe entenderse que según el primer aparte del citado artículo 54 de la Ley Municipal in comento, todos los trabajadores provenientes tanto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como de la Mancomunidad de Bomberos del Este, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y hasta que se suscriba una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservaran la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos…”
En el mismo orden de ideas, con respecto a la interpretación del segundo párrafo de la normativa, refiere que se ordenó la inmediata homologación de las remuneraciones que perciben los Funcionarios o Empleados de los Cuerpos de Bomberos fusionados, y en la cual consideró la Sala que se debe aplicar el Principio de Derecho Laboral “in dubio pro operario” que recoge el artículo 89 de la Constitución, según el cual en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la mas favorable, al trabajador.
Siguió invocando que la Sala estimo que el término “remuneraciones”, abarca la totalidad de beneficios garantizados por las convenciones colectivas suscritas por los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, como contraprestación del servicio público que llevan a cabo. Que además se deja sentado que la homologación, abarca la totalidad de los beneficios garantizados por las Convenciones Colectivas de los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, que se tomará lo mas beneficios de cada una de las Convenciones Colectivas y se aplicará a todos los trabajadores por igual, habiendo no solo una fusión de entes de seguridad, sino también de beneficios laborales para los integrantes de los cuerpos normativos.
Expresa que la normativa establecida en el artículo 54 de la Convección Colectiva suscrita entre la Organización Sindical y la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, vigente según lo establecido en la sentencia anteriormente mencionada, establece que junto al beneficio de jubilación, a los funcionarios que prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos, se les otorgará una pensión equivalente al cien (100%) de su ultimo salario devengado, que evidencia una diferencia existente en el porcentaje que le fue otorgado como disminución en el salario que resulta de la base de calculo para determinar la pensión, desde el momento en que se le concedió la jubilación a su representada hasta la fecha.
Hace referencia al contenido del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al trabajo como hecho social de carácter irrenunciable, que conjuntamente con el artículo 54, ya tantas veces mencionado, se compaginan al consagrar que, no pueden coexistir dos regimenes legales en una misma institución, debiéndose aplicar el principio de igual consagrado en el numeral 3° del artículo 89 ya citado, sobre las dudas con respecto a la interpretación de alguna norma.
Solicitando a este órgano jurisdiccional se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, garantice el Derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, referido al otorgamiento del beneficio de jubilación con una pensión equivalente al ciento por ciento del ultimo salario devengado en el servicios activo, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales que ha violentado.
Finalmente solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo siguiente:
1. Colocar como base de calculo para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de jubilación, el ultimo salario devengado en el Cuerpo de Bombero del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, la suma de Novecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares, tal y como lo establece el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador.
2. Restituir la diferencia que se produce entre la cantidad por concepto de pensión de jubilación a su poderdante entre el ochenta por ciento (80%) y el cien por ciento (100%), a que tiene Derechero en virtud del Contrato Colectivo suscrito entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 1° de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo.
3. El pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión, de acuerdo al numeral 1 y 2 de la presente petición.
4. Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A hora bien observa quien aquí decide, que en el recurso interpuesto se pretende el reajuste en el momento de la jubilación que se le otorgó al querellante dado el beneficio de jubilación recibido a través de la Resolución N° 005310 de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que concedió una pensión en base al ochenta por ciento (80%) de los últimos veinticuatro (24) meses de los sueldos devengados con la cantidad de SEISICIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 649.258,69), alegando que el ente administrativo en el momento en que emite la referida resolución, no tomó en consideración los beneficios laborales que le asistían para proceder con su jubilación, dejando a un lado lo que previamente habían suscrito las Organizaciones Sindicales del Cuerpo de Bomberos de Caracas, contenido en el artículo 5 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 35.185 de fecha 02 de abril de 1993, así como lo contenido en sus articulados 54 y 56, de la mencionada Ordenanza, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentada la interpretación del artículo 54 de la Ordenanza up-supra mencionada, en cuanto a los beneficios laborales consagrados en las Convenciones Colectivas suscritas por las Organizaciones Sindicales, los Trabajadores y Trabajadoras del Cuerpo de Bomberos de Caracas, de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este fusionados; que fueron transferidos con ocasión de la Desaparición de la extinta Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita se garantice el Derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, referido al otorgamiento del beneficio de jubilación con una pensión equivalente al ciento por ciento del ultimo salario devengado en el servicios activo del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales que ha violentado; tales como el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se declare con lugar la querella Colocar como base de calculo para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de jubilación, el ultimo salario devengado en el Cuerpo de Bombero del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, la suma de Novecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares, tal y como lo establece el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador Solicita se declare con lugar la querella y consecuencialmente se restituya la diferencia que se produce entre la cantidad por concepto de pensión de jubilación a su poderdante entre el ochenta por ciento (80%) y el cien por ciento (100%), a que tiene Derechero en virtud del Contrato Colectivo suscrito entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 1° de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo; el pago de los interese moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión, de acuerdo al numeral 1 y 2 de la presente petición; Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien este Juzgado antes de dilucidar acerca sobre lo pretendido por el querellante previamente hace las siguientes consideraciones:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:
“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este organismo a pronunciarse con respecto a la solicitud del actor, ajustando esta decisión en base al criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: TOMAS ARENCIBIA RAMIREZ, RICHARD URPINO, ANTONIO JOSE JIMENEZ GUILLEN Y PITTER FRANCIS ARENCIBIA; Miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN.) y Trabajadores Activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas), de fecha 2 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.061 de fecha 9 de noviembre de 2004, solicitando la interpretación el artículo 54 de la Ordenanza de Creación de Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 21 de marzo de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.409), en la que se interpretó lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma constitucional, debe entenderse que según el primer aparte del citado artículo 54 de la Ley Municipal in comento, todos los trabajadores provenientes tanto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como de la Mancomunidad Bomberos del Este, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y hasta que se suscriba una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservaran la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos. De otra parte, el segundo aparte de la norma cuya interpretación fue solicitada, ordena la inmediata homologación de las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos fusionados, por lo cual considera la Sala que en este caso debe ser aplicado el principio del Derecho Laboral “in dubio pro operario”, el cual recoge también el artículo 89 constitucional; según el cual en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. Ante todo, estima esta Sala que el término remuneraciones, abarca la totalidad de beneficios garantizados por las convenciones colectivas suscritas por los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, como contraprestación del servicio publico que lleva a cabo. Luego entiende la Sala, que la aceptación de homologación, aplicable al estar referida a remuneraciones laborales, que como ya se dejó sentado, abarca la totalidad de los beneficios garantizado por la convenciones colectivas de los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, es la acogida por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual dicho vocablo de refiere a “equiparar poner el relación de igualdad o semejanza dos cosas” en el caso en concreto los objetos a equiparar estarán conformados entonces, por la globalidad de beneficios que garantizan las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, se tomará los mas beneficioso de cada una de las convenciones y se aplicará a todos los trabajadores por igual; en definitiva habrá entonces, no solo una fusión de entes de seguridad, sino también de beneficios laborales para los integrantes de los cuerpos bomberiles fusionados. Así en los términos esgrimidos supra, quedan interpretados por la Sala los apartes primero y segundo del artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas…”
A los mismos fines, la Sala se pronunció esta vez en sentencia de reciente data 26 de mayo de 2009, nuevamente con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Procurador General del Estado Anzoátegui, solicitando la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipio), que interpretó lo siguiente:
“(…) A su vez el referido artículo 27 establece que “la ampliación futura de estos beneficios deberán ser analizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regimenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dicho pacto se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que la establecidas en la Ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios , en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte mas favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto, en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. Del mismo modo en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser validos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Queda si interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, producidos en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide…”
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiteradas por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar Con Lugar la pretensión del querellante, bajo las premisas antes descrita, considerando que el ente recurrido debió ajustarse a la normativa legal vigente que asistía a los Funcionario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fusión, tal y como lo dispuso la sentencia de nuestra máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa dictada en fecha 2 de noviembre de 2004; fijando el monto de la pensión mensual del ciudadano PEÑA CECILIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 2.135.511, en base al cien por ciento (100%), conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Profesional de Bomberos, Afines y Conexos (SIN.PRO.BOM.) y la Mancomunidad Cuerpos de Bomberos del Este, en su Cláusula Décimo Cuarta: Jubilación, literal A, que dispone lo siguiente:
“(…)Cláusula Décimo Cuarta: Jubilación: EL PATRONO reconocerá como derecho adquirido la jubilación de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva que prestaron sus servicios en el anterior Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre del Estado Miranda, para el actual Cuerpo de Bomberos del Este y quienes se desempeñen para cualquier patrono que sustituya a este con arreglo de los siguientes términos: A Cualquier trabajador en forma automática, a los veinte (20) años de servicios con el cien por ciento (100%) de su ultimo salario…”
Que trasladado al caso de autos, evidencia del folio dieciocho (18) referente a los antecedente de servicios del querellante, que refleja el monto del ultimo sueldo devengado por el actor, durante veinticuatro meses, en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 975.645,86) actualmente NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 975,65), cantidad esta, que no fuera rechazada, impugnada, ni objetada por la representación del ente querellado, razón por la cual este Tribunal Superior, le otorga pleno valor probatorio; consecuencialmente ordena al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda a cancelar de forma inmediata la diferencia del veinte por ciento (20%) restante del monto de la pensión del cien por ciento (100%) declarada en esta decisión, en base a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 975,65), desde el 1° de diciembre de 2005, fecha en la cual, le nace el beneficio de jubilación al querellante y se fija la pensión mensual a devengar por este. Así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al actor se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».3
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
a) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
b) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado PITER ARENCIBIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.917 procediendo con el carácter de SECRETARIO DE CONFLICTOS Y RECLAMOS DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES AFINES Y CONEXOS DE VENEZUELA (ASIN.BOM.PRO.VEN) y en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEÑA CECILIO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.511, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas reajustar el monto de la pensión mensual de jubilación que le corresponde al ciudadano PEÑA CECILIO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° 2.135.511, en base al cien por ciento (100%) del sueldo devengado por este, durante los últimos veinticuatro meses, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 975,65).
SEGUNDO: Se ordena al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, proceda a cancelar de forma inmediata la diferencia del veinte por ciento (20%) restante del monto de la pensión del cien por ciento (100%) declarada en esta decisión, en base a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 975,65), tomando como base la fecha 1° de diciembre de 2005, en la cual, le nace el beneficio de jubilación al querellante y se fija la pensión mensual a devengar por este incluyendo las variaciones que el mismo se haya experimentado en el tiempo, hasta su efectivo pago.
TERCERO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, tomando como base la fecha 1° de diciembre de 2005. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega la condenatoria en costa, en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 8:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5209/EMM
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