REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
I
EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP. 5946
“VISTOS”: CON INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.454.092, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.812, actuando en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 16 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 206-A.Qto, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 13 de marzo de 2008, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 29 de abril de 2008, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 21 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de enero de 2009, en el diario Ultimas Noticias y posteriormente consignado en fecha 29 de enero de 2009.-

En fecha 01 de octubre de 2007, se abrió a pruebas la causa, y en fecha 26 de febrero de 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por el recurrente, siendo admitidas en fecha 09 de marzo de 2009.-

En fecha 16 de abril de 2009, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 11 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo el abogado Guillermo Alcala, apoderado judicial de la empresa Distribuidora Zigzag Shoes C.A., igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron los argumentos que consideraron a bien, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del ente recurrido.

En fecha 13 de mayo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 17 de junio de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., que en fecha 03 de enero de 2008, el Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00001-08, ordenando a su representada el reenganche y pago de salarios caídos.
Que su representada en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche respondió claramente los tres particulares, objetando solamente el último de ellos ya que su representada no despidió a la ciudadana MARÍA CASTILLO PULIDO, sino que fue dicha ciudadana la que no se reincorporo a su trabajo, razón por la cual su representada inició el procedimiento de Calificación o Autorización al Inspector del Trabajo para poder ejecutar el despido, copia del cual se consignó en la contestación.
Que el Inspector del Trabajo declaro el reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en que supuestamente su representada no inicio previamente la calificación de despido, esto a pesar de haber reconocido que la ciudadana MARÍA CASTILLO PULIDO, no asistió a su trabajo.
Que la ciudadana MARÍA CASTILLO PULIDO, no se incorporo a su trabajo en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, después del reposo médico, por lo que su representada si procedió en fecha 27 de julio de 2007, a solicitar la Calificación o Autorización de Despido ante la misma Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad legal correspondiente, y no como erróneamente asevero el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, cuando señalo que no lo había hecho, silenciando las pruebas y por ende en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que los hechos expresados y que dan origen a los vicios denunciados por la parte recurrente, lo constituye la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de valorar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana María Castillo Pulido.
Que el hecho de no haberse valorado dicha prueba constituyó una indefensión para la hoy recurrente, que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que consta a los autos prueba de que la empresa Distribuidora Zigzag Shoes, C.A., solicito la autorización para despedir justificadamente a la ciudadana en mención, ya que en la oportunidad de la contestación al responder a los correspondientes particulares fue admitida la relación laboral, la inamovilidad, pero en relación al despido contesto que la ciudadana María Castillo Pulido, no fue despedida sino que dejo de asistir a su labores por lo que tuvo la necesidad de solicitar la autorización para proceder al despido justificado; lo cual a su vez señalo en escrito anexo a la contestación, así como consta del escrito presentado por dicha empresa ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas-Sala de Fuero Sindical, en fecha 27 de julio de 2007, mediante el que solicito autorización para el despido por el abandono del trabajo de la ciudadana María Castillo Pulido.
Que en el presente caso al evidenciarse que el patrono no despidió a la trabajadora y que esta tampoco probó el despido, la relación laboral continua, hasta tanto la autoridad competente emita la calificación de falta que imputa a la trabajadora, por lo que es procedente la declaratoria de la continuidad se la relación laboral, en consecuencia la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, sin pago de salarios caídos y será después en caso de prosperar la solicitud de calificación de falta que el patrono quede autorizado para despedir a la trabajadora.
Que la administración erró al apreciar los hechos ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, por lo este hecho afecta la causa del acto administrativo, lo que acarrea la nulidad absoluta de la providencia impugnada, con lo cual se reestablece la situación jurídica infringida a la recurrente..
Finalmente, solicita sea declarada con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, al respecto observa:
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene como finalidad verificar si es procedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que fue alegado por el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., que a su representada le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por haberse silenciado pruebas al momento de dictarse la Providencia Administrativa Nº 00001-08.
Al respecto, es menester señalar que el derecho a la defensa tiene como finalidad que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes; siendo oportuno citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, expediente 07-0981


“La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:
‘1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”


Ahora bien, en acatamiento a dicho criterio, observa este Sentenciador, que en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., la misma reconoce la relación laboral, así como la inamovilidad, sin embargo, señalo que la trabajadora ciudadana MARÍA CASTILLO PULIDO no fue despedida, sino que se encuentra incursa en una causal de despido justificado por abandono del trabajo, al no haberse reincorporarse al vencimiento de su reposo el día que le correspondía, vale decir, el 16 de julio de 2007, ni los días siguientes, y que inclusive hasta la oportunidad de dicha contestación, aún no lo había hecho; con lo que se entiende perfectamente que fue alegado un hecho nuevo.
En este mismo sentido, resulta importante señalar que el proceso es el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, por cuanto en el proceso laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se diferencia del principio procesal civil ordinario, en que no es obligación del demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en este especial proceso laboral el trabajador es el débil jurídico debiendo ser protegido de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, en este sentido, el demandado en el acto de contestación deberá fundamentar la negativa o admisión de los hechos alegados por el demandante, y en caso de traer hechos nuevos, aunado a lo anterior, tendrá la carga de probarlos.
Siendo ello así, consta en Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha trece (13) de agosto de 2007, tuvo lugar la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, oportunidad en la que la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., admitió la relación laboral, y la inamovilidad, pero trajo un hecho nuevo, como lo es que la trabajadora no fue despedida tal como se explico supra, sino que no se presento a su lugar de trabajo al vencimiento del reposo médico, en consecuencia, inmediatamente se produce el traslado de la carga de la prueba a la empresa demandada, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando que la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., estaba en la obligación de probar lo alegado; en tal sentido, se advierte que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, fue consignado por la citada empresa copia certificada de la Solicitud de Calificación de Falta, que esta hizo ante la misma Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2007, con lo cual pretendía demostrar que la trabajadora no fue despedida sino que se encontraba incursa en una de las causales de despido, así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas fueron promovidos y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Alba Xiomar Fernandez, Mary Flor Meneses, Luz Marina Requena, Cristina Espejo, tal como consta de copias certificadas del expediente administrativo que cursan a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del presente expediente, testigos que fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO PULIDO, no se presento a su lugar de trabajo y que hasta el momento de dichas declaraciones aún no se había presentado, con lo cual quedo demostrado que no hubo despido sino que la trabajadora no se presento a su lugar de trabajo, lo cual fue así pronunciado en la propia Providencia Administrativa, cuando se expresa: “Ahora bien, el lapso Probatorio la demandada demuestra el hecho al abandono de la trabajadora, mediante las pruebas testimoniales…”; con lo cual quedaba desde ya probado que no hubo el pretendido despido.
Aunado a ello, en la Providencia Administrativa no hubo ningún tipo de pronunciamiento respecto a la prueba constituida por la Solicitud de Calificación de Falta, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243, ordinales 3° y 4° eiusdem, normas estas que por remisión legal se aplican de manera supletoria en materia administrativa, siendo importante resaltar que si bien en los procedimientos administrativos no es tan riguroso la aplicación del principio de exhaustividad, no obstante, en el presente caso para la empresa demandada, dicha prueba era fundamental para demostrar que no se produjo el despido, sino que la trabajadora abandono el trabajo, constituyéndose así un eximente de responsabilidad para la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., en orden a lo cual considera quien juzga, que debió habérsele dado todo su valor jurídico probatorio, pues dicha prueba era fundamental para la decisión del procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, resulta oportuno fijar criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil, establecido en sentencia N° 00195, de fecha 23 de marzo de 2004, donde dejó sentado lo siguiente:
…omissis…

“Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso”.

Conforme a lo expuesto, queda plenamente demostrado la vulneración por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del derecho a la defensa de la hoy recurrente DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber silenciado la prueba constituida por la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por dicha empresa, ante esa misma Inspectoría, habiendo sido producida dicha prueba en el procedimiento administrativo con el objeto de demostrar que efectivamente la trabajadora no había sido despedida, sino que visto que la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO PULIDO, no se presento, luego de vencido el reposo médico a su lugar de trabajo en fecha 16 de julio de 2007, ni posterior a dicha fecha, hubo la necesidad por parte de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., de introducir en fecha 27 de julio de 2007, una la solicitud de Calificación de Falta, para poder proceder debidamente autorizada por la autoridad competente al retiro de la trabajadora, cumpliendo así con el procedimiento previsto y sancionado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador incurso en causal de despido se encuentre investido de algún tipo de fuero. Así se decide.
Ahora bien, al haber sido nuevamente promovida, por la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., tanto en la oportunidad de la contestación como en la etapa probatoria del presente procedimiento judicial copia debidamente certificada de la Solicitud de Calificación de Falta, que hiciera dicha empresa ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, le otorga todo su valor jurídico probatorio, evidenciándose de dicho instrumento, que ciertamente la empresa demandada, actuó ajustada a derecho al proceder a solicitar la calificación de falta, para despedir legalmente a la trabajadora, prueba esta que adminiculada a las deposiciones de los testigos promovidos por la patronal en el mismo procedimiento administrativo, demuestran que la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., no despidió a la trabajadora ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO PULIDO, siendo ello así y al haber sido trasladado la carga de la prueba a la trabajadora, se advierte que esta no logro demostrar el despido injustificado, en consecuencia, queda plenamente probado que la empresa hoy recurrente, no despidió a la trabajadora ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO PULIDO, sino que dando cumplimiento al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, introdujo la respectiva solicitud para proceder al despido de la citada ciudadana, legalmente autorizado por la autoridad competente, al no haberse reincorporado a su trabajo posterior al vencimiento de su reposo, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 00001-8, de fecha 03 de enero de 2008, resultando desacertado que dicha empresa haya despedido injustificadamente a la trabajadora, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme a lo anterior considera este Juzgador, que la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., debe proceder al reenganche de la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO PULIDO; sin que este obligada al pago de los salarios caídos debido a, que tal como quedo demostrado, nunca hubo la intención de poner fin a la relación laboral. Así se decide.
Con fundamento a lo decidido se hace inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIELAMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.454.092, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.812, actuando en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 206-A.Qto, contra la Providencia Administrativa Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A., la reincorporación de la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO PULIDO, sin el correspondiente pago de salarios caídos de conformidad a lo decidido.


PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:05 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-


SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5946/EMM