REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6086
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.730, apoderado judicial de la ciudadana ALIX MARÍA HERNANDEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.616.949, fue interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana ALIX MARÍA HERNANDEZ MERCHAN, que su representada es una funcionaria jubilada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según Resolución Nº 04-19-01, de fecha 07/09/2004 con efecto a partir del 01/10/2004, y que recibió (…) el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26/05/2008, según se evidencia de la orden de pago, finiquito de prestaciones sociales y el cheque correspondiente por la cantidad de ochenta mil quinientos diez bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F.80.510,53).
Que conforme a un análisis y un procedimiento de cálculo elaborado por un Contador Público existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, cuyas diferencias radican en: 60 días de antigüedad a que refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto al fideicomiso su representada solo recibió Bs.2.019.408,22, equivalentes hoy a Bs.2.019,40 y que la cantidad que aparece en el finiquito de los cálculos del Ministerio es la cantidad de Bs.12.675.073,01, equivalentes hoy a Bs.12.675,07; que no fueron hechos los cálculos para los intereses de mora desde el 01/10/2004 fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 26/05/2008 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Que el salario base que debe ser tomado en cuenta para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal docente del citado Ministerio, será igual al porcentaje del sueldo vigente para el momento de su jubilación con todos los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que sean parte integrante de sus sueldos llámese salario normal o integral, por ser estos componentes recibidos y erogados en forma periódica permanente y regular, es decir, ajustados a una normativa regular, y que no se puede supeditar el goce y ejercicio de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición de que el mismo deba estar previsto en una convención colectiva para su efectivo disfrute.
Finalmente, solicita sea ordenado al órgano querellado el pago de cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F.58.617,43), por diferencia de prestaciones sociales de su representada, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones; y por último que sean revisados las diferencias los cálculos realizados por el Ministerio querellado por experto judicial a los fines de verificar las expresadas diferencias.





III
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante en cuanto a que el órgano que representa no le tomo en cuenta sesenta días de antigüedad, por cuanto la misma ingreso en fecha 01-11-1974 hasta el 01-10 2004, siendo esta la fecha que fue tomada en cuenta.
Que según la Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes del citado Ministerio, efectivamente se realizo el descuento de Bs.F.50,00 30-09-1997 (…), y que dicho descuento aparece reflejado seguidamente en cada mes de pago, pero dicha cantidad no fue descontada como arguyó la actora lo cual se verifica al sumar el capital más los intereses mensuales.
Que la formula utilizada para el calculo de las prestaciones sociales es el resultado de una formula aprobada por los organismos competentes para ello, formula esta que corresponde a la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, conforme se puede observar de la planilla de finiquito, lo que quiere decir que los intereses son recapitalizados lo cual proporciona mejores dividendos.
Que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada una de los trabajadores debiendo aplicar las formulas previstas para ello por las leyes de la República y de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, para lo cual cito sentencias de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y del Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que a menos que sea probado que el Ministerio al cual representa efectuó el cálculo de los intereses bajo una formula contraria a la Ley, no puede constreñirse a que pague una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado esta ajustado a derecho.
Que niega, rechaza y contradice el alegato de descuento doble de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), ya que como se observa de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio efectuó un solo descuento que obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el caso que su representada sea constreñida a pagar intereses de mora el cálculo de los mismos deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la tasa aplicar la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…), y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente, conforme a todo lo expresado solicita sea declarada sin lugar y en consecuencia se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Así las cosas, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, se observa que cursa a los folios del veintinueve (29) al quince (15) del expediente administrativo, Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por otro lado, igualmente se observa que constan a los folios del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) del expediente judicial cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos entre las que se aprecian:
En cuanto a la denuncia que hace la querellante, de que no le fueron cancelados los sesenta (60) días de antigüedad a que refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que la querellante no le es aplicable dicho beneficio, puesto que su condición es de funcionaria pública aunado a que su ingreso a la Administración Pública, tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 1974, y dicho beneficio fue previsto para trabajadores que no superarán el año de servicio para la época de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, al 19 de junio de 1997. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que en el mes de septiembre de 1997, solicito un anticipo de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), equivalentes hoy Bs.50,00, en razón de lo cual correspondía hacer un solo descuento en dicho mes por tal anticipo, pero que en los meses sucesivos se continuó haciendo el mismo descuento lo que afecta el resultado de sus prestaciones en cuanto a los intereses; al respecto, observa quien juzga que efectivamente, tal como refiere la querellante, a partir del mes de septiembre y en los meses sucesivos el órgano querellado continúo haciendo el descuento sin que conste de autos que el querellado, teniendo la carga de la prueba, haya demostrado si los restantes descuentos se debieron a nuevos anticipos, que la querellante en los meses posteriores al mes de septiembre haya solicitado. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de lo que refleja el finiquito que correspondía pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y lo que realmente le fue pagado, observa el Tribunal que efectivamente existe una diferencia de treinta y seis mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.36.408,00), equivalentes hoy a Bs.36,4, tal como consta de la comparación de la cantidad de lo que corresponde a la querellante por prestaciones sociales que refleja el Finiquito, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, y la suma contenida en la copia del cheque emitido a nombre de la querellante por parte del Ministerio querellado, instrumento este que al no ser impugnado en su debida oportunidad el Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hace el querellante, de la cancelación de los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de la jubilación a la querellante, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2004, no siendo sino hasta el veintiséis (26) de mayo de 2008, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de copia simple del mismo que corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial, copia que al no haber sido impugnada este Tribunal, las considera fidedignas de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, queda plenamente demostrado el retardo en el pago de las mencionadas prestaciones sociales, en razón de lo cual el órgano querellado, debió haberle pagado los intereses que se habían generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo resulta forzoso para este Juzgador, ordenar el pago de los mismos los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintiséis (26) de mayo de 2008, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace la querellante, que el salario base para el pago de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales sea el porcentaje establecido de acuerdo a la normativa existente, vale decir, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas, de lo que percibía para el momento de la jubilación incluidos todos los beneficios económicos que lo constituyan, se advierte que es precisamente la propia Ley de Educación la que remite en su artículo 87 a las disposiciones de la Ley del Trabajo en lo que respecta a la percepción de las prestaciones sociales cuando establece: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicios de los beneficios acordados por otros medios”.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al goce de las prestaciones sociales de los trabajadores establece en el encabezado del artículo 108 dispone: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (Negrillas del Tribunal). Entendiéndose por salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, como el salario normal que la doctrina de la Sala de Casación Social lo ha defino como: “cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir que se genere consecutivamente”.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 eiusdem establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo al que corresponda lo acreditado o depositado.
Por su parte, y siendo de carácter imperativo la observancia de las Convenciones Colectivas de conformidad a lo contemplado en el artículo 672 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que la Convención Colectiva de los Educadores dependientes del Ministerio de Educación del año 2002-2004, aplicable ratione temporis al presente caso, en su Cláusula Segunda estipula la Permanencia de los Beneficios, en orden a lo cual tenemos que en cuanto al salario a ser considerado para el establecimiento de lo que corresponda a los educadores por concepto de prestaciones sociales la anterior Convención Colectiva del año 2000-2002, en el Parágrafo Primero de la Cláusula Novena estipula que en lo que respecta a las prestaciones sociales se observará lo que disponga al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, queda plenamente determinado que el salario a ser tomado en cuenta para lo que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales será el salario normal incluyendo la cuota parte de lo que corresponda por las utilidades, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, interpuesto por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.730, apoderado judicial de la ciudadana ALIX MARÍA HERNANDEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.616.949, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 26 de mayo de 2008, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 11AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6086/EMM