REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2004, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de distribuidor por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIA DEL CARMEN SILGUEIRO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N°.4.342.903, en contra el MINISTERIO DE EDUCACION (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Por efectos de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 03 de junio de 2009.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 01 de octubre de 1987. Menciona que en fecha 01 de marzo de 2005 le fue otorgado el beneficio de la jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. Indica que en fecha 03 de marzo de 2009 recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.476,65).
Narra que el Ministerio del Poder Popular para la Educación obvió el pago de los intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.937,32), por lo que solicita se ordene al mencionado organismo el pago a su representada de la referida cantidad. De igual manera solicita se ordene la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Asimismo, requiere se practique experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, arguye que en el supuesto negado que a la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, este debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley De Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del País.
Con respecto a la solicitud de indexación, afirma la parte querellada que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho.
Por todo lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.937,32), en virtud del retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial, el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, pudiendo apreciarse que la fecha de egreso de la misma fue el 01 de marzo de 2005. Asimismo, se evidencia al folio siete (07) del mismo expediente, recibo de pago de las prestaciones sociales en el que se lee como fecha de recibido el 03 de marzo de 2009, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años, y dos (02) días, entre la fecha de la jubilación de la recurrente y la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.
Asimismo, Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada (01de marzo de 2005), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (03 de marzo de 2009). Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIA DEL CARMEN SILGUEIRO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N°.4.342.903, en contra el MINISTERIO DE EDUCACION (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar a la ciudadana VALERIA DEL CARMEN SILGUEIRO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N°.4.342.903 los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de marzo de 2005 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 03 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, en los términos establecidos en la motiva de la presente Sentencia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:10 AM.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

Exp: 6281/EMM