REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.369, actuando en este acto con el carácter de representante legal del Municipio Libertador, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa N° 0799-2009, de fecha 06 de Noviembre de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01475, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso, se solicitaron a la Inspectoría de Trabajo de “Pedro Ortega Diaz” sede Caracas Sur, los antecedentes administrativos correspondientes al caso y se ordenó la notificación al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a los ciudadanos Carlos Abello y Jesús Toro.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El representante judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida de suspensión de los efectos del contenido de la Providencia recurrida Nº 0799-09, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría de Trabajo, en virtud de que su contenido causa un gravamen irreparable al órgano Contralor y muy en especial al propio Estado, ya que efectivamente en caso de no darse cumplimiento al acto, el cual por demás es inejecutable por emanar de una autoridad no competente para ello, generaría un procedimiento de multa que atenta contra el patrimonio de la nación.
Expresa que el ejercicio del Juez de la facultad cautelar que le reconoce las Leyes Adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, es decir la adecuación entre la medida y el objeto tutelado por la Ley, que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual es denominado por la doctrina procesalista comparada como razonabilidad de la medida.
Indica el representante judicial de la parte recurrente que todos los requisitos de procedencia para la medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos, en el sentido de que en el caso de materializarse la ejecución de la providencia recurrida, daría lugar al pago de los conceptos ordenados en su dispositivo, vale decir, los salarios caídos a estos ex funcionarios, produciéndose con ellos la ejecución de una decisión irrita y por ende nula de nulidad absoluta, por emanar de una autoridad usurpada, lo que indefectiblemente le causaría un daño irreparable al Estado al proceder a realizar un pago ilegal, todo lo cual justifica en derecho la procedencia y urgencia de la medida solicitada.
Arguye que se encuentran dados los extremos de la Ley para lo procedencia de la medida, la cual es precisamente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa aquí recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Una vez establecido lo anterior, es pertinente para quien aquí decide señalar el contenido del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendiente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por lo que en efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se constata la presencia de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0799-2009 de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente Nº 079-2009-01-01475. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.369, actuando en este acto con el carácter de representante legal del Municipio Libertador, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa N° 0799-2009, de fecha 06 de Noviembre de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01475, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto sea decidida la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6445/EMM
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