REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano REINALDO RAMON PRATO, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.454, debidamente asistido por la abogada NORA CUBA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.516, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 008690 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa el querellante que en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), mediante oficio signado con el Nº 00601, le fue notificado que según Resolución 008690 de fecha 30 de noviembre de 2006, emitidos ambos por la Alcaldía del Distrito Metropolitana del Despacho del Alcalde Juan Barreto, su destitución del cargo de Asistente Cultural, código de nomina 1093, adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaria de la Cultura y Recreación de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, por haber incurrido según la accionada, en la causal de Destitución prevista en el articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Indica que posterior a la apertura de su expediente administrativo disciplinario, con la facilidad de aplicar la sanción correspondiente para las supuestas faltas a su sitio de trabajo, concretamente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Directora de Cultura, Verónica Salazar, luego de haber examinado los recaudos existentes hasta ese momento, emite un comunicado dirigido a su persona donde le señala que por faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días quince (15) y veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), recibiría una amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Señala que de manera inexplicable el procedimiento que rige la amonestación escrita fue paralizado por la propia Administración, cayendo incluso en el termino de prescripción que señala el articulo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que desde la fecha anterior, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), es el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), cuando en efecto toman declaración testimonial, de parte de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, de los ciudadanos Verónica Salazar y Alfredo Monasterios, Directora de Cultura, Directora de Cultura y Servicios Generales, representantes de la Alcaldía y parte interesada de este procedimiento, por cuanto fueron los funcionarios lo que solicitaron en forma arbitraria la apertura de un procedimiento distinto al que la Directora de Cultura ya había suscrito y comunicado a su persona.
Asimismo indica el querellante, que los demás testigos indicados por la accionada en las actas que indican sus supuestas faltas al trabajo, no fueron declarados por cuanto ya no trabajan en dicha Alcaldía, quedando demostradas las violaciones a los señalamientos de los procesos administrativos están aquí claramente demostrados, en contrario a lo que establece el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto infiere en contra al debido proceso en este caso administrativo en el cual todo funcionario publico o particular interesado debe aplicársele.
Expresa el querellante que si bien es cierto, las testimoniales no fueron evacuadas a su favor, no es menos cierto que de igual forma solicitó a la oficina correspondiente de esa Alcaldía, presentaran copias certificadas o registros fehacientes de todas las entradas y salidas de los funcionarios de los días aquí contradichos, prueba que no fue evacuada ni facilitada por la accionada, siendo este particular la prueba mas eficaz para demostrar las faltas alegadas.
Arguye que la ineficacia y la irregularidad de estos Actos Administrativos, desde aquel donde se le notifica una amonestación escrita, hasta la resolución de su destitución, se denota de un procedimiento administrativo que no cumplió con los términos perentorios para cada acto, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual se inicio el 02 de agosto de 2005, y continuo con dichos vicios, lo que convierte a la Resolución, objeto de una nulidad absoluta, en un acto contentivo de inobservancia de los procedimientos administrativos y cuyos lapsos y términos extemporáneos le situaron en una incertidumbre que perjudicaron su estabilidad y ejercicio de la función publica y en la actualidad en contra de sus intereses tanto personales, funcionariales y patrimoniales, al suspenderle en una forma arbitraria y mediante un procedimiento y resolución administrativa afecta de nulidad, del cargo de Asistente Promotor Cultural que desempeñaba a toda cabalidad.
Señala que la Resolución Nº 008690 donde se acuerda su destitución viola el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando en su texto, cuando no expresa el derecho a ejercer algún recurso en su contra, ni los términos y organismo donde ejercer tales recursos.
Por todas las consideraciones antes expuestas es que solicita la Nulidad del Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Resolución Nº 008690, de fecha 30 de noviembre de 2006, donde se acuerda su Destitución del cargo de Asistente Cultural, Código de Nomina, adscrito a la Dirección de la Secretaria de la Cultura y Recreación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual le fue notificado mediante oficio Nº 00601 en fecha 07 de febrero de 2007, con fundamento a los artículos 92 y siguientes del Capitulo VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ante las violaciones de los artículos 84 y 85 eiusdem y de los artículos 7, 30y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo solicita con fundamento al artículo 6 eiusdem, que en caso de decretarse la nulidad de dicho acto administrativo le sea subsanando el daño patrimonial causado ante la suma del sueldo que recibía por concepto de Asistente Cultural dejado de percibir desde la fecha de destitución hasta la fecha de reincorporación a dicho cargo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Expuesto lo anterior y observadas las pretensiones del querellante es menester dejar claro que, el fin perseguido en la presente querella, no es otra que, la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008690, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, teniendo que hacer uso éste Sentenciador de las atribuciones inquisitivas del que esta investido el Juez Superior Contencioso Administrativo y en base a los preceptos establecidos en los artículos 26, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ir mas allá para dilucidar lo pretendido, en búsqueda de una acertada decisión; pues de declararse algunos de los vicios en el presente proceso, la consecuencia sería la nulidad del acto que lo contiene, no obstante a lo anterior, este Juzgador, asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia, estima menester aclarar en atención al contenido del libelo, que no sólo es una carga para el abogado del accionante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir en su escrito recursorio un cuerpo sistemático de argumentaciones, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de nulidad, todo ello en cumplimiento de los deberes profesionales que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15, in fine, de la Ley de Abogados y 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, en procura del triunfo de la justicia. Así se declara.
Establecido lo anterior infiere este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de la Resolución Nº 008690, de fecha 30 de noviembre de 2006, donde se acuerda su Destitución del cargo de Asistente Cultural, Código de Nomina 1093, adscrito a la Dirección de la Secretaria de la Cultura y Recreación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que la Administración Pública no cumplió con los términos perentorios para cada acto como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado.
Consta al folio uno (01), oficio suscrito por el Secretario de Cultura y Recreación y la Directora de Cultura y dirigido a la Licenciada Elinitza Guevara en su carácter de Directora de Recursos Humanos para que de inicio de la Averiguación Disciplinaria.
Riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos.
Consta a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y cuatro (64), citación y declaración testimonial por parte de diferentes funcionarios que laboraban en la Institución.
Igualmente consta al folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario, notificación al ciudadano Reinaldo Prato, mediante el cual se insta a comparecer a la Dirección de Recursos Humanos los fines de solicitar copia del expediente de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo notificado en fecha 11 de agosto de 2006.
Consta en el folio sesenta y siete (67) solicitud suscrita por querellante solicitando copia simple del expediente Nº 002-05-CR-RR-HH, en fecha 15 de agosto de 2006.
Corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario acta de formulación de cargos.
Asimismo se evidencia de los folios setenta (70) y setenta y uno (71), del expediente disciplinario auto de consignación de descargo que guarda relación con la averiguación disciplinaria del ciudadano Reinaldo Ramón Prato Santana.
En el folio setenta y dos (72), consta auto de inicio del lapso probatorio en sede administrativa, de fecha 29 de agosto de 2009.
Igualmente consta en el expediente disciplinario folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), consignación de escrito de promoción y evacuación de pruebas consignados por el investigado.
Mediante auto dictado por la Administración, se dejó constancia sobre el vencimiento al lapso probatorio en fecha 05 de septiembre de 2006 y concedió cinco días hábiles de prorroga para la promoción y evacuación de las pruebas contados a partir de la fecha 06 de septiembre de 2006.
Riela al folio ochenta y uno (81), auto de prorroga en el cual se le concedió cinco días hábiles mas para la evacuación de las pruebas contados a partir del 13 de septiembre de 2006.
Riela al folio ochenta y tres (83), auto de prorroga en el cual se le concedió cinco días hábiles mas para la evacuación de las pruebas contados a partir del 20 de septiembre de 2006.
Corre al folio ochenta y siete (87), oficio de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual se remite a la Consultoría Jurídica del organismo el expediente disciplinario del querellante.
Cursa en el folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual se remite la opinión sobre el expediente disciplinario instruido al funcionario Reinaldo Ramón Prato Santana.
Riela al folio noventa y cinco (95), acto dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde se declaró Procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución al ciudadano Reinaldo Ramón Prato Santana.
Consta en el folio noventa y seis (96), oficio Nº 00601 de fecha 06 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que resolvió destituir del cargo de Asistente Cultural, al ciudadano Reinaldo Ramón Prato Santana, siendo este notificado en fecha 07 de febrero de 2007.
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia.
La parte recurrente alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento no se respetaron los lapsos establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Visto el artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo establece un límite a la Administración para la apertura de la investigación administrativa, señalando un lapso que no puede exceder de los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que en fecha 29 de septiembre de 2005, la Directora de Cultura emitió un comunicado dirigido al querellante en donde le señaló que por faltas injustificadas a su trabajo los días 15 y 22 de agosto de 2005, recibiría una amonestación escrita, y la apertura de la referida averiguación fue solicitada el 17 de octubre de 2005, tal y como consta en el folio uno (01) del expediente disciplinario, transcurriendo un total de dieciocho (18) dias aproximadamente, por lo que la Administración cumplió con lo establecido en al ley que regula la materia. Ahora bien, si bien es cierto que la Administración una vez iniciado el procedimiento disciplinario se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, el cual consignó su escrito de descargo y tuvo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que la tardanza del organismo querellado en la emisión de la opinión de la Consultoria Jurídica no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se decide.
En cuanto a que las pruebas y declaraciones que se encuentran en el expediente administrativo, fueron evacuadas sin la presencia y el control de la parte querellante, considera necesario este Sentenciador aclarar que la Administración, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara las pruebas necesarias para su defensa.
Observa quien aquí decide, que del estudio exhaustivo del expediente judicial como del expediente disciplinario la Dirección de Cultura y Recreación nunca remitió en el lapso de evacuación de pruebas los listados de asistencias llevados en esa dirección durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, y los listados de los días 15 y 22 de agosto de 2005, consignados junto con las actas levantas al ciudadano Reinaldo Prato no con los listados de asistencia llevados por la Dirección de Cultura y Recreación.
Por otra parte debe este Sentenciador darle pleno valor probatorio a la declaración formulada por los testigos promovidos por el hoy querellante en el procedimiento disciplinario, donde todos coincidieron cuando le preguntaron si era cierto que los listado de asistencias eran firmados en la Dirección de Cultura y Recreación en el Piso 8 del edificio Oeste V, a lo que contestaron que no era obligatorio firmar el listado para aquellos funcionarios que se encontraban en comisión a otros lugares. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente disciplinario, observa quien aquí decide, que la administración consigna una serie de actas donde deja constancia del abandono del trabajo y ausencia del hoy recurrente a sus labores diarias, sustentando dichas actas en unos listados de asistencia irregulares; por lo que verifica este Sentenciador que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide que el ciudadano Reinaldo Prato haya faltado los días 02, 15 y 22 de agosto su lugar de trabajo, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos que a la luz de este tribunal resultan falsos, fundamentado su decisión en hechos inexistentes y que no fueron comprobados en el presente juicio.
Ahora bien, no habiendo demostrado la administración fehacientemente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al ciudadano Reinaldo Ramón Prato Santana, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar el Falso Supuesto de Hecho, y en virtud de ello la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 008690 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que resolvió la destitución de la querellante. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Asistente Cultural, adscrito a la Dirección de Cultura de la Secretaria de Cultura y Recreación de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, que ostentaba para el momento de su ilegal destitución, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, ello con inclusión de todas aquellas variaciones que el mismo haya experimentado desde el momento en que fue separada del cargo, hasta su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a la Alcaldía del distrito Metropolitana de Caracas, reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todos aquello no implique prestación del servicio activo. Así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO RAMON PRATO, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.454, debidamente asistido por la abogada NORA CUBA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.516, contra la Resolución Nº 008690 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 008690 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas proceda con la reincorporación inmediata del ciudadano REINALDO RAMON PRATO SANTANA, en el cargo de Asistente Cultural, adscrito a la Dirección de la Secretaria de Cultura y Recreación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 30 de noviembre de 2006, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
QUINTO: Se reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello no implique prestación del servicio activo.
SEXTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.5741/EMM
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