REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN LEDEZMA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.932, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su mandante ingresó al organismo querellado en fecha 16 de octubre de 1980 y que en fecha 01 de octubre de 2004 egresó por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula, por lo que en fecha 25 de enero de 2009 recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.40.608, 85).
Arguye que una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, determino que se le adeuda una gran diferencia, correspondiente a los siguientes conceptos:
A. Del Régimen anterior
1.-Interés acumulado: en relación a esta indemnización el ente querellado le cancelo la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.141,74), lo que al recalcular esta indemnización, en base a la tasa nominal anual, tienen que el interés acumulado es de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.932,27), arrojando una diferencia de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 790,53), por lo cual solicita así sea declarado.
2.-Interés Adicional: en virtud de que existe en su contra una diferencia con el calculo que real y efectivamente le corresponde a su representada ya que el Ministerio le canceló por este concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.618,74) y al realizar su mandante sus propios cálculos, le resulto una diferencia a su favor de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.785,62).
3.-Anticipo: En virtud de que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar en forma doble ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Expone que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculos del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.345,28).
B. Del Régimen Vigente
1.-Interés Acumulado: en relación a esta indemnización el monto correcto por este concepto es de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.817,43), por lo que se genera una diferencia a su favor de DOSMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.758,46), asimismo establece que en la planilla del finiquito se observa un descuento por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 538,40), por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso, por lo que al sumar la diferencia del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.296,90).
Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que al sumar las cantidades que señalan como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió haberle cancelado por el Régimen Anterior y el Régimen Vigente CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 59.631,90), pues al resta la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.608,85) que fue lo que recibió su representada, existe una diferencia de prestaciones sociales de DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.023,04) y así solicita sea declarado.
Señala que en cuanto al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso de su representada el 01 de octubre de 2004 al 25 de enero de 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.553,87).
Por todos los razonamientos antes expuestos el representante judicial de la parte querellante solicita se ordene a pagar a la ciudadana Graciela del Carmen Ledezma Castellano la cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.023.04), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordene a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.553,87), por concepto de interés de mora y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la Republica niega, rechaza y contradice los argumentos con los cuales el actor pretende apoyar el presente Recurso, en virtud de que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio de Educación debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente la formula empleada por su representado conforme se puede observar en la planilla de Finiquito, pues al hablarse del interés compuesto, al final del periodo intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple y la diferencia radica que en el calculo de los intereses compuestos, los intereses son capitalizados, mientras que interés simple no admite capitalizaciones, por lo que al haber capitalizaciones mensuales y al existir tales no cabe hablar de la formula del interés simple como pretende hacerlo ver el actor.
Asimismo expresa que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretende hacer cada uno de sus trabajadores y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las formulas previstas para ello por las leyes de la Republica y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al Servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función publica en los órganos de la Administración Publica Nacional.
Arguye que el querellante parte de una errada premisa al considerar que el calculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio de Educación bajo la formula del interés simple siendo empleada la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y a partir de una errada premisa desde el primer momento en que el querellante efectúa su calculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de calculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales y así solicita sea declarado.
Indica que en cuanto se le hizo al querellante un descuento doble por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), niega, rechaza y contradice tal alegato, en virtud de que se puede observar en la planilla de cálculos de los intereses adicionales, que en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos, el primero por CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y el segundo por CIEN BOLIVARES (Bs. 100), actualmente los cuales se ven reflejados además en la columna de “Anticipos”, asimismo en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ya vienen descontados los 150,00, equivalentes a Bs.F. 150,00 de Anticipo, de donde se desprende que el Ministerio realizó un solo descuento, por tanto esa invocación deber ser desechada y así solicita sea declarado.
Por otra parte sostiene que en lo que respecta a la petición del pago de los intereses de mora, para el supuesto negado que la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse a los establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley De Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del País.
Por todo lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 19.023,04), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, y TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 33.553,87), por concepto de intereses de mora.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios veintiuno (21) del expediente administrativo, se observa Planilla contentiva de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que la ciudadana Graciela del Carmen Ledezma, egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente VI/Aula, igualmente consta en el folio nueve (09) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 25 de enero de 2009.
Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingresó el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF 40.608.852,16), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del escrito libelar que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de interés acumulado, fideicomiso, intereses acumulados e intereses adicionales, así, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que ésta tampoco aportó en el correspondiente lapso probatorio, instrumentos de cálculo ni ningún tipo de información aritmética que determine con exactitud que las cantidades reclamadas por la querellante en su escrito libelar, sean las que, efectiva y correctamente, le adeuda el ente administrativo querellado, por lo que éste órgano jurisdiccional carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio, que a al parecer de la querellante origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos, al no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, de manera clara y precisa, que las cantidades señaladas por la recurrente en su escrito libelar sean las correctas . Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem, establece lo siguiente:

“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.576,91), la cual resulta de los cálculos efectuados por la parte querellante en cuanto al régimen anterior y régimen vigente, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa y ratifica lo señalado ut supra en el presente fallo, respecto a la carga probatoria del querellante de demostrar las diferencias reclamadas, siendo que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que cálculos aritméticos ni matemáticos, deriva tal diferencia por los conceptos pretendidos, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De un análisis del expediente judicial y administrativo, se observa que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio nueve (09) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) y como fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación el día primero (01) de octubre de 2004.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009). De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN LEDEZMA CASTELLANO, titular e la cedula de identidad Nº 4.257.932, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), fecha de su efectivo egreso como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 10:05 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: Nº6237/EMM