REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILDBOUR RICARDO BIZOT SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.821, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 182 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 01 de octubre de 2009.
Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado fue notificado en fecha 07 de agosto de 2009, que había sido abierta en su contra una investigación por los hechos acaecidos en fecha 26 de enero de 2008 cuando durante un operativo en las adyacencias del Pasaje Santa Teresa, al darle la voz de alto a un motorizado y este hacer caso omiso, desenfundó su arma de reglamento, cuando un ciudadano de 22 años de edad salió a la defensa del referido motorizado, frustrándose la aprehensión.
Señala la parte querellante que la Sanción Administrativa se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no fue sino hasta después de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días después que sucedieron los hechos, que se ordenó abrir la averiguación disciplinaria.
Menciona que a su poderdante le fue violado el debido proceso y su derecho a la defensa por cuanto el organismo querellado no le notificó de los presuntos cargos por los cuales estaba siendo investigado, infringiendo el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando a su representado en estado de indefensión absoluta.
Denuncia la parte querellante que a su mandante se le violó el derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no puede declarase valido un acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la autoridad, sin aportar pruebas suficientes que demostraran su responsabilidad, por cuanto de las actas que conforman el expediente disciplinario y de las declaraciones de los testigos, es evidente que las mismas no llevan a la convicción de que su representado haya incurrido en las irregularidades aducidas por el INSETRA.
Por todo lo expuesto, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0182 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Oficial Dos (II) u otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Solicita igualmente que en caso que resulte totalmente vencido el organismo querellado, se condene al pago de los honorarios profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de que se ordene experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0182 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), por encontrarse prescrita la sanción y por ser violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la presunción de inocencia.
Con respecto a la prescripción de la sanción alegada por la parte accionante, observa este Juzgador que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
El artículo anteriormente citado, establece un lapso perentorio limitando a la Administración con el objeto de conferir al administrado cierta seguridad jurídica. Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que en fecha 14 de agosto de 2008, el Sub-Comisario Medina José en su carácter de Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Libertador, la apertura de averiguación administrativa en contra del hoy recurrente, debido a la denuncia interpuesta en la Fiscalía 14 por haber agredido física y verbalmente al ciudadano Mila Frank. En el mismo orden de ideas, y de lo narrado por el querellante, se observa que los hechos sucedieron en fecha 26 de enero de 2008, transcurriendo un total de seis (06) meses y diecinueve (19) días desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la supuesta falta, hasta la fecha en que solicitó la apertura de la mencionada averiguación, actuando este dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, por lo que este juzgador desestima el alegato de prescripción de la sanción, y así se decide.
Decidido lo precedente, pasa este Juzgador a conocer de la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, señalando que el organismo querellado no cumplió con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión de las actas del presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 09 de octubre de 2009, siendo recibido en fecha 16 de octubre de 2009 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), el mismo no fue consignado por el ente querellado. De igual manera en fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al referido organismo los antecedentes administrativos, antecedentes que hasta la presente fecha no han sido remitidos.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este Sentenciador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y en consecuencia, declarar que al no demostrarse que se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano WILDBOUR RICARDO BIZOT SEGOVIA, indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad al haber violado el organismo querellado el debido proceso establecido como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0182 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILDBOUR RICARDO BIZOT SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.821, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0182 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, (INSETRA) la reincorporación del ciudadano WILDBOUR RICARDO BIZOT SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.821, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, se condena en costas al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, (INSETRA), de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 PM.



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp. 6370/EMM