REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 12 de febrero de 2007, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por el ciudadano MICHELLE EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 15.024.158, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.036, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006 suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto es contrario a los Principios Constitucionales y legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en los artículos 49, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que en fecha 21 de diciembre de 2005, recibió boleta de citación emanada de la Dirección de Asuntos Internos del organismo querellado a los fines que compareciera a rendir declaración en un expediente administrativo. Encontrándose en el lugar, le notificaron que la investigación era en su contra, sin embargo afirma el recurrente que nunca fue notificado que estaba siendo investigado, así como tampoco fue informado de ningún otro acto del proceso como la formulación de cargos y la apertura a pruebas, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
La parte querellante alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por cuanto el director presidente del Instituto Autónomo del Municipio Zamora, no se encuentra facultado por la ley para emitir este tipo de actuaciones, irrespetando de esta manera los procedimientos legalmente establecidos e incurriendo en incompetencia genérica, acarreando la nulidad del acto administrativo recurrido.
En virtud de los anteriores argumentos, la parte accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Agente que ejercía en el organismo querellado con el pago de los salarios dejados de percibir, bonos vacacionales, bonos de antigüedad, fideicomiso así como cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido destituido, con el reconocimiento de su antigüedad adquirida hasta la fecha de su reingreso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevee un término de tres (03) meses para intentar la acción contados desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación. Indica que el recurrente intenta hacer valer un derecho fuera del lapso perentorio establecido en la norma rectora, luego de cinco (05) meses y veintitrés (23) días de haber sido notificado de la resolución impugnada.
De igual manera, la parte querellada solicita se declare inadmisible la presente querella en virtud que el accionante no agotó la vía administrativa, incumpliendo los presupuestos procesales establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al fondo de la controversia, la parte recurrida niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su libelo de demanda, por cuanto afirma que en el procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy recurrente su representado respetó el debido proceso y su derecho a la defensa, notificándolo en fecha 21 de diciembre de 2005 de la apertura del procedimiento administrativo en su contra. De igual manera señala que corre inserta a las actas del expediente administrativo opinión de la Consultoria Jurídica la cual fue remitida al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora en fecha 30 de enero de 2006, garantizando el debido proceso de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, niega, rechaza y contradice el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto entre las atribuciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, se encuentra la de nombrar y remover el personal policial del Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de creación de la policía de ese municipio, y en la resolución de nombramiento del ciudadano Elías Reverón García en su carácter de Director del organismo.
En virtud de lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Inadmisible la presente querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, opuesta por la parte querellada como punto previo en su escrito de contestación, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de ambas partes, que la presente querella pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, observa este sentenciador que la referida Resolución le fue notificada al recurrente en fecha 21 de agosto de 2006, tal como consta de notificación original emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora que riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo. En el mismo orden de ideas, se puede verificar del folio nueve (09) del expediente judicial, que la parte querellante interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 12 de febrero de 2007.
De acuerdo a este particular es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia N° 1643-031006-06-0874, de fecha 03 de octubre de 2006, en la que realizó las siguientes consideraciones:

“…Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho…”

Tomando en cuenta lo establecido por la sentencia citada, se observa que desde la fecha de notificación del acto recurrido (21 de agosto de 2006), hasta la fecha de la interposición del recurso, (12 de febrero de 2007) transcurrió un total de cinco (05) meses y veintidós (22) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a la notificación de la Resolución impugnada, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano MICHELLE EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 15.024.158, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.036, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006 suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:40 PM.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


Exp: 5640/EMM