EXP. Nro.: 08-2348
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: LEONOR ESPERANZA RAMÍREZ MILIAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.317.574, representada por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARÍA ISABEL PARADISI CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nro. J-DIM-016/08, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado en fecha 28-04-2008.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04-11-1976, bajo el N° 11, Tomo 127-A SGDO, modificados sus estatutos y acta constitutiva en Asamblea Extraordinaria Registrada en fecha 04-07-2008, bajo el N° 12, Tomo 54-A Cto., representada por los abogados Francisco Lepore, Fernando Martínez Riviello, Maribel Hernández Marino, Indira Noema Rojas Medina, Edgar Rafael Gómez López, Carolina Noda Hidalgo y Leonardo Blasini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.093, 1.679, 38.346, 44.831, 115.898, 71.541 y 1.465 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2008, es presentado escrito ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Leonor Esperanza Ramírez Milian, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.317.574, asistida por los abogados Francesco Casella y Alice García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, contra la Resolución Nro. J-DIM-016/08, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 28 de octubre de 2008, recibido el 29 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó solicitar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda los respectivos antecedentes administrativos, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 11-11-2008 solicitó los antecedentes administrativos al Alcalde del Municipio Baruta.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines que remita los respectivos antecedentes administrativos dentro de los 15 días continuos a que conste en autos su notificación.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil temporal dejó constancia que en fecha 20-03-2009 solicitó al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda la remisión de los antecedentes administrativos.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, la abogada Mayira Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consiga copia certificada del expediente administrativo relacionado con el inmueble en cuestión.
En fecha 15 de abril de 2009 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde de dicho Municipio y a la Fiscal General de la República, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordenó notificar a la Constructora Blasini C.A. Asimismo se dejó constancia que una vez que el 1er día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones se procederá a librar el respectivo cartel.
Una vez notificadas las partes, en fecha 19 de mayo de 2009 se libró el cartel correspondiente, el cual fue retirado por la parte mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009 y en fecha 16 de junio de 2000 consigna el respectivo cartel el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 15 de junio de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, por los apoderados judiciales del tercero interesado solicitan se dicte medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
En fecha 06 de julio de 2009 la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda procede a dar contestación al recurso. Y en esa misma fecha se abre a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2009 este Juzgado declara procedente la suspensión de los efectos solicitada por el tercero interesado.
En fecha 14 de julio de 2009 este Juzgado ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la misma fecha mediante nota de secretaría se deja constancia de haber agregado las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 dictado por este Juzgado se niega la solicitud hecha por la parte recurrente en fecha 13-07-2009, en cuanto al trámite del presente procedimiento de mero derecho, por cuanto el mismo no fue solicitado por ambas partes.
En fecha 20 de julio de 2009 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial del tercero interesado, solicita una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales a los acordados en la medida de suspensión de efectos, a los fines de consignar la fianza solicitada.
En fecha 21 de julio de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida y mediante auto de la misma fecha se acuerda una prórroga de cinco (05) días hábiles al tercero interesado para que consigne la fianza solicitada, so pena de revocatoria de la misma.
En fecha 30 de julio de 2009, se ordena abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar la oposición hecha por la parte recurrida a la medida suspensión de efectos acordada por este Tribunal en fecha 07-07-2009.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se da comienzo a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el noveno día de despacho a las doce meridiem (12:00m).
En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, compareciendo todas las partes del proceso y en fecha 08 de octubre de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que en fecha 26 de agosto del año 2002, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución Nro. 2129, en la cual se estableció la “Orden de Demolición sobre una Construcción existente en el retiro lateral derecho (hacia el frente de la parcela) y multa por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 101.356,30), en el inmueble ubicado en la Avenida Neverí, Quinta Virginia, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual es propiedad de Constructora Blasini C.A., el cual se encuentra dividido en cuatro apartamentos con igual número de arrendatarios, ocupando el apartamento signado con el N° 4, y sobre el cual recae la orden de demolición.
Señala que con posterioridad, a un poco más de cuatro (04) años de dictada la Resolución en la cual se multa y se ordena la demolición, procede el ente Municipal, pese a estar prescrita la sanción antes expuesta, a publicar en la prensa un Cartel de Notificación, en el cual de una forma ilegal “reviven” dicho resuelto, bajo el Nro. 1246 de fecha 06-06-2007, con idéntico texto, redacción y contenido.
Arguye que en dicha oportunidad, ante la inminencia de que fuese desalojada de su hogar, ya que la empresa propietaria no se defendió, procedió a interponer en su carácter de afectada el Recurso Jerárquico.
Sostiene que la Alcaldía hoy recurrida reconoce en la motivación del resuelto que existe prescripción y que la sanción se fundamentó en una inspección que por carecer la misma de exactitud pudiese estar viciada. Asimismo sostiene que la Alcaldía de Baruta alega que tales circunstancias legales y de hechos no afectan la sanción, procediendo a declarar sin lugar la petición formulada en el recurso jerárquico.
Alega con respecto a la prescripción, que según los artículos 66 y 67 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, los actos provenientes de ese ente Municipal prescriben por inactividad de la Administración que los dictó, a los cuatro (04) años luego de producidos y notificados, asimismo -sostiene- que tal notificación consta en el expediente administrativo, la cual fue recibida en esa oportunidad por un miembro de la Empresa Constructora Blasini C.A., y que no existen elementos que demuestren que en el transcurso de dicho lapso hubiesen interrupciones, por lo cual, la sanción que se pretende revivir se encuentra prescrita.
De igual forma arguye que las averiguaciones que dan inicio al procedimiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, tienen su origen y fundamento en una presunta inspección, en la cual, de una forma increíble se describe a la “Quinta Virginia”, antes identificada, como un todo, cuando la misma está dividida en cuatro (04) apartamentos desde hace más de cuarenta (40) años, con lo cual se demuestra fehacientemente que se configuró el vicio de falso supuesto en el procedimiento llevado por la Alcaldía del Municipio Baruta.
En cuanto a la inspección practicada en el inmueble la parte actora se pregunta “¿Cómo puede ser efectivamente cierta una inspección y ser considerada real fuera de toda duda, si en la misma no se aprecia la descripción de lo inspeccionado de la forma que realmente tiene dicho lugar, con todas sus partes y elementos y forma de construcción?”, señalando que nunca podrá tenerse como cierta una visita domiciliaria, cuando la misma fue efectuada por expertos en el área, en la cual no se describen con exactitud los elementos presentes en el lugar, que ha sido extensa y uniforme la jurisprudencia, cuando determina la falsedad de una inspección y por ende la nulidad de la misma, si dicha experticia carece de todos los elementos que aparecen, inclusive a una simple visita en el lugar inspeccionado.
Señala que la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 03-05-2001, es incierta y por ser este instrumento fundamental, se aplicó como cierto las violaciones urbanísticas contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual el falso supuesto denunciado no se aplica tan sólo a la inspección, sino que se hace extensivo a la violación por añadidura de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se declare la nulidad del Resuelto Nro. J-DIM-016/08 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2008 y notificado en fecha 28-04-2008.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Los apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA, C.A.”, luego de dejar sentada la legitimidad y el interés para actuar en este juicio, procedieron a realizar una narración de los hechos suscitados con ocasión al procedimiento administrativo que dio lugar al acto hoy recurrido.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegan que la Administración Municipal no sustanció el procedimiento, además de cometer irregularidades sin cumplir a cabalidad todos y cada uno de los actos, no brindándosele todas las condiciones, lapsos y derechos que formalmente le está dado.
Arguyen que en fecha 04 de mayo de 2001, cuando se señala que se realizó el Informe Fiscal N° G.I.M.-I-004, que consta en el expediente administrativo, donde se dejó constancia de unas presuntas irregularidades, no se encontraba nadie por parte de los propietarios u otra persona con derechos subjetivos, interés legítimo, personal y directo sobre el inmueble en cuestión, que pudiera dejar constancia de la realización de tal inspección y que se cumplieran todos los requisitos de la misma vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Señalan en cuanto a las notificaciones, que consta en el expediente administrativo, que nunca se le notificó a los propietarios del inmueble del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo, ya que consta que siempre se le entregaban las actas y de manera posterior al Sr. Luís Blasini y al Sr. Francisco Blasini, quienes no son propietarios del inmueble, pues la propietaria es la sociedad mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA, C.A.” antes “CONSTRUCTORA BLASINI S.A.”, violentando así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su misma Ordenanza de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación, ya que debió ser entregada en el domicilio o residencia del propietario interesado o de su apoderado y se debió exigir recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como de la identificación de quien recibe; y cuando la notificación es impracticable como es el caso que nos ocupa, se debió proceder a publicar en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.
Alegan que en fecha 17-01-2002, cuando se elabora acta de citación a la ciudadana Olga de Morrinson, en calidad de propietaria, pero recibida por el Sr. Luís Blasini, donde se le señaló lo verificado en la inspección realizada el 08-05-2001, y que debía comparecer por ante la Gerencia de Ingeniería Municipal en fecha 29-01-2002 (folio 23 del expediente administrativo), pero es en fecha 31-05-2002 cuando se elabora el auto de inicio, y de manera arbitraria, sin sustanciar dicho procedimiento, procediendo en fecha 26-08-2002 a dictar el acto administrativo N° 2129, imponiendo la sanción de multa y orden de demolición según el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, fundamentado en el artículo 87 numerales 1, 4 y 5 ejusdem.
Manifiestan en cuanto a la duración del procedimiento, que la Administración violentó el debido proceso, por cuanto, si la Ordenanza nada prevé en cuanto a la duración del procedimiento administrativo y por ello debe observarse lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de trámite, en el cual se indicara la prórroga o prórrogas que no pueden exceder, en su conjunto de dos (2) meses, por lo que, se observa que el procedimiento ordinario tiene un plazo máximo de duración de seis (6) meses (si existe prórroga), periodo en el cual se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio derivado de la aplicación del artículo 4 de la ley.
Asimismo argumentan que se puede determinar que el procedimiento incoado en contra de su mandante duró mucho más del tiempo permitido por la ley, es decir, duro más de cuatro (4) meses, casi ocho (8) años y no consta que se haya dictado prórroga, lo que constituye una violación al debido proceso.
Exponen que las situaciones de hecho señaladas constituyen una violación de los derechos de su representada, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la ley, y así solicitan sea declarado.
Solicitan se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. J-DIM 016/08 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde ratifica el acto administrativo N° 2129, mediante la cual se dictó la sanción de multa y orden de demolición del inmueble denominado “Quinta Virginia” así como todas las actuaciones irregulares e ilegales cometidas por la Administración Municipal.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, luego de hacer una narración de los hechos, en cuanto a los alegatos de la parte actora señaló, en lo referente al cartel de notificación de la Resolución N° 2129 del 26-08-2002, que se procedió a notificar de forma personal en el domicilio de su destinatario, y tanto el 2 de septiembre de ese mismo año, como el 26 de febrero de 2004 resultando imposible. Por lo cual, agotada como fue la posibilidad de notificar personalmente el referido acto administrativo, la Administración Municipal actuando conforme a derecho, procedió a publicar el día 06 de junio de 2007 en el Diario “Últimas Noticias”, un cartel de notificación a los destinatarios de la Resolución Nro. 2129 de fecha 26-08-2002 y cuyo contenido fue transcrito íntegramente.
Sostiene que como consecuencia de la publicación realizada en prensa el 27-06-2007 la actora, ya en conocimiento del acto administrativo, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 2129 de fecha 26-08-2002, siendo confirmado el acto recurrido el 03-08-2007 por la Dirección de Ingeniería Municipal, en la decisión contenida en la Resolución N° 1246, la cual, según la recurrente es la Resolución que “ilegalmente” fue publicada en el Diario Últimas Noticias el día 06-06-2007, en consecuencia señala que una vez agotada la posibilidad de practicarse la notificación personal es por lo que se procedió a su notificación mediante cartel, por lo que mal puede alegarse que la Resolución signada bajo el N° 1246 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la actora, es la publicada en fecha 06-06-2007, quedando desvirtuado el alegato de la recurrente, por lo que solicita sea desestimado el mismo.
En relación a la prescripción de la acción administrativa sancionatoria, indica que la recurrente en su escrito afirma que el acto administrativo prescribe, según la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, a los cuatro (04) años de producido y notificado, y por tanto la sanción impuesta en la Resolución Nro. 2129 de 26-08-2002 se encuentra prescrita. A tal efecto la parte recurrente señala que el término de prescripción establecido en el artículo 66 de la precitada Ordenanza, ha de ser computado una vez sea eficaz el acto administrativo, es decir, la prescripción comenzará a transcurrir una vez que el particular conozca el contenido del acto y que en el supuesto negado que la norma referida resultare aplicable en el presente caso, cabe reproducir que la Resolución impugnada fue notificada el día 28-04-2008, es decir, el término de cuatro (04) años comienza a contarse desde dicha fecha, y toda vez que no ha transcurrido íntegramente a la fecha, siendo el acto administrativo impugnado ejecutivo y ejecutorio, aún habiéndose interpuesto el recurso de nulidad, no existen razones para sostener que se encuentran prescritas las sanciones administrativas tendientes a la ejecución del acto, y así solicita sea declarado.
Igualmente sostiene con respecto a la prescripción, que según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 117, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (05) años, por lo que, lógicamente la prescripción de la acción sancionatoria tampoco operó en este caso. Expresa que de la revisión de los antecedentes administrativos se puede evidenciar que las actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal, ante la denuncia de la posible infracción a las normas urbanísticas, fueron oportunas y continuas desde el 03 de mayo de 2001, por lo que no puede alegarse que desde la fecha de la infracción haya habido inactividad administrativa, por más de cinco (05) años, que haya extinguido la oportunidad de la autoridad urbanística para sancionar la ilegalidad cometida, y así solicita sea declarado.
En relación al falso supuesto, manifiesta que mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 03-05-2001, se verificó la existencia en el inmueble de construcciones que constituyen infracción de ciertas variables urbanas fundamentales, que hacen procedente la demolición ordenada y la multa impuesta.
Señala que la Dirección de Ingeniería Municipal, en la Resolución Nro. 2129 de fecha 26-08-2002, fundamentó su decisión en los hechos constatados en la inspección realizada, es decir, está ajustado a derecho, toda vez que los hechos apreciados en la decisión, al estar constatados en el informe de inspección de fecha 03-05-2001, no son inexistentes y mucho menos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo, con lo cual, el hecho que origina el acto no es diferente al supuesto de la norma referente a las variables urbanas fundamentales, por tanto, la Resolución N° 2129 de fecha 26-08-2002, confirmada por la Resolución N° J-DIM-016/08 de fecha 23-04-2008, es válida, y no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye la recurrente, por lo que debe ser desestimado su alegato.
Con respecto a los alegatos del tercero interesado, Sociedad Mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRALBA, C.A.”, la representación de la parte recurrida sostiene lo siguiente:
En relación al alegato de la representación de la referida sociedad mercantil de que “nunca se notificó a los propietarios del inmueble, de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo”.
Sostiene la representación del Municipio, que la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a notificar en el domicilio del destinatario los actos contenidos en el expediente administrativo, siendo recibidas éstas en varias oportunidades por alguna persona presente en el inmueble, dejando constancia de su recibo, tal como ocurrió con la inspección realizada el 03-05-2001, la orden de citación dictada el 17-01-2002 y el auto de inicio del procedimiento administrativo del 31-05-2002 mediante oficio Nro. 1445 del 13-06-2002, los cuales –manifiesta- fueron recibidos por los ciudadanos Luís Blasini, Marian Torres y Emilyn Paredez, respectivamente.
Con respecto a la notificación de la Resolución Nro. 2129 de fecha 26-08-2002, arguye que la misma resultó impracticable en el domicilio del interesado en fechas 02-09-2002 y 26-02-2004, por lo cual, conforme a derecho, la Administración Municipal procedió a publicar el contenido íntegro del acto en prensa de circulación nacional, el 06-06-2007, en el Diario “Últimas Noticias”, quedando así notificado del acto administrativo el tercero interesado en el presente caso, no siendo violadas las normas de procedimiento en materia de notificación.
La representación del Municipio en lo atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo referente a la prescindencia total del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, alegado por el tercero interesado, manifiesta que la Administración Municipal dictó el 31-05-2002, un auto de inicio del procedimiento, y mediante oficio Nro. 1445, de fecha 13-06-2002 lo notificó a los interesados, informándoles adicionalmente del plazo para exponer sus alegatos y defenderse oportunamente, configurándose su notificación el 18-06-2002 en el domicilio respectivo, razón por la cual, el alegato del tercero interesado de que vista la falta de sustanciación en el inicio del procedimiento se violó su derecho a la defensa, resulta infundado, por lo que solicita que dicho alegato sea desestimado.
En lo relacionado con el plazo de sustanciación del procedimiento administrativo, señala la representación Municipal que según la representación de los terceros interesados, la Administración Municipal vulneró el debido proceso al exceder el plazo de cuatro (04) meses que dispone la ley para la sustanciación de los procedimientos administrativos.
A tal efecto la parte recurrida señala, que la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda en sus artículos 56 y siguientes expresan que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente al recibo del interesado de la notificación del procedimiento.
Indica que en el presente caso, el procedimiento administrativo se inició el 31-05-2002, y tal inicio es notificado el 18-06-2002, oportunidad en la cual comenzó a correr el plazo de la Administración para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo iniciado por las presuntas violaciones en materia de ordenación urbanística que podía presentar el inmueble en cuestión; posteriormente, el 26-08-2002, dentro del plazo de los cuatro (04) meses que tiene la Dirección Municipal de Ingeniería Municipal, dictó la Resolución Nro. 2129, mediante la cual pone fin al procedimiento, constitutivo de primer grado, por lo que señala, que no ha sido vulnerado el debido proceso, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho, desvirtuando así el alegato del tercero interesado respecto al lapso establecido por la ley para sustanciar los procedimientos administrativos, por lo que solicita que dicho alegato debe ser desestimado.
Finalmente solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado sin lugar.
V
ACTO DE INFORMES
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tuviera lugar el acto de informes, anunciado el mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Leonor Ramírez y sus apoderados judiciales; las representantes de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y los apoderados judiciales del tercero interesado, todos identificados en el presente fallo.
Asimismo los apoderados de la parte actora y la apoderada de la parte recurrida presentaron escritos de informes, mediante los cuales reprodujeron lo contenido uno en su escrito libelar y la otra en su escrito de contestación.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
En el presente caso la parte actora impugna el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-016/08, de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Leonor Esperanza Ramírez Millan, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1246 de fecha 03 de agosto de 2007, que a su vez declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 2129 de fecha 26 de agosto de 2002, el cual impuso la sanción de multa y orden de demolición al responsable de la ejecución de construcciones ejecutadas en la Quinta Virginia, ubicada en al Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, por violar las mismas las variables urbanas fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Este Tribunal observa que:
La parte actora alega de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta la prescripción de la Resolución N° 2129 de fecha 26-08-2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, del Estado Miranda, que impone la multa y se ordena la demolición en el inmueble ubicado en la avenida Neverí, Quinta Virginia Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la Constructora Blasini, C.A., por cuanto a poco más de cuatro (04) años de dictada la Resolución es que se procedió a publicar un cartel de Notificación, en el cual de forma ilegal reviven dicho resuelto, bajo el N° 1246 de fecha 06-06-2007, no elementos que demuestren que en el transcurso de dicho lapso hubiesen interrupciones, por lo cual la referida sanción se encuentra prescrita.
La parte recurrida ante la prescripción alegada por la parte actora, señala que en el supuesto negado que la norma prevista en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta resultara aplicable en el presente caso, debe tenerse que la Resolución impugnada fue notificada el 28-04-2008, por lo que el termino de cuatro (04) años comenzaba a contarse a partir de dicha fecha, y ya que no ha transcurrido íntegramente a la fecha, no existen razones para sostener que se encuentran prescritas las sanciones administrativas tendentes a la ejecución del acto. Por otra parte indica que según las previsiones establecidas en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (05) años, por lo que la prescripción a la acción sancionatoria tampoco operó en el presente caso. Asimismo expresa que se puede evidenciar de los antecedentes administrativos que las actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal, ante la denuncia de la posible infracción a las normas urbanísticas, fueron oportunas y continuas desde el 03-05-2001, por lo que no puede alegarse que desde la fecha de la infracción haya habido inactividad administrativa, por más de cinco (05) años, y que haya extinguido la oportunidad de la autoridad urbanística para sancionar la ilegalidad cometida.
Para decidir sobre el punto de la prescripción de la Resolución N° 2129 de fecha 26-08-2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que impone la multa y ordena la demolición del inmueble en cuestión, este Tribunal hace énfasis en los aspectos que a continuación se mencionan:
La Resolución N° 2129 de fecha 26-08-2002, fue dictada en virtud de la presunta violación de las variables urbanas fundamentales prevista en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, una vez dictada la misma, se puede apreciar al folio 37 del expediente administrativo, oficio N° 2267 de fecha 02-09-2002, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal y dirigido a los propietarios y/o interesados de la Quinta Virginia, ubicada en la Avenida Neverí, parcela 773, N° catastro 104/22-48, Urbanización Colinas de Bello Monte, en la cual se dejó constancia que se trató de notificar en el referido domicilio en fecha 02-09-2002 de la Resolución dictada, siendo imposible notificar de la misma, por lo que se llamó a que comparecieran el día martes 10-09-2002 en horas de 8:00 a.m. y las 12 m. a los fines de darse por notificado del acto administrativo.
Por otra parte se desprende al folio 38 del expediente administrativo, acta de inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 26-02-2004, mediante la cual se dejó constancia de no haberse podido practicar la notificación de la Resolución N° 2129, por lo que se instó nuevamente a los interesados y/o propietarios del inmueble acudir a las oficinas de la referida dirección, con el fin de darse por notificados.
En virtud de no haberse podido practicar la notificación personal en el domicilio donde se encontraba el inmueble en cuestión, es por lo que la Administración Municipal procedió a dictar el cartel de notificación publicado en fecha 06-06-2007, en el Diario Últimas Noticias tal y como lo fue reconocido por la parte actora y por el tercero interesado, lo cual se puede verificar a los folios 62 y 65 del expediente administrativo.
Siendo ello así debe tenerse en consideración que la Ley de Ordenación Urbanística en su artículo 117 establece:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicables sin perjuicio a las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
PARAGRAFO UNICO: Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística o municipal correspondiente.”
(Subrayado y negritas del Tribunal).
A tal efecto debe tenerse en cuenta que en el presente caso la Resolución N° 2129, fue dictada en fecha 26-08-2002, intentándose practicar su notificación en fechas 02-09-2002 y 26-02-2004, no siendo posible las mismas, por lo que la Administración Municipal procedió a dictar cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 06-06-2007, tal y como fue reconocido por la parte actora y por el tercero interesado, evidenciándose con lo mencionado que las actuaciones desplegadas por la Administración tendentes a practicar la notificación de la Resolución mencionada, la cual impone la sanción de multa y demolición del inmueble, interrumpen la prescripción, por lo que tomando la fecha (26-08-02) en que fue dictada la Resolución, así como las fechas (02-09-02 y 26-02-04) en que la Administración dejó constancia de haber tratado de practicar la notificación hasta la fecha (06-06-2007) en que publica el cartel de notificación, no había operado la prescripción establecida en el referido artículo.
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal, cómo opera la prescripción en esta materia y al respecto se tiene que de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el parágrafo único del artículo 117 indica que “las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuere interrumpida por actuaciones de la autoridad administrativa nacional o municipal correspondientes”. Así, la primera lectura de la norma establece un primer análisis, que corresponde al cómputo de la fecha de la infracción. Sin embargo, ese primer computo, de no operar la interrupción, conlleva a la conclusión de la prescripción a los 5 años de la infracción.
El mero inicio del procedimiento administrativo sancionatorio constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual conlleva a que desde ese momento comience nuevamente el cómputo desde cero cuyo correr puede verse visto nuevamente interrumpido.
Si llegare a operar la interrupción durante alguna de las fases del procedimiento administrativo, o luego de haberse dictado el acto administrativo sin notificarse, o luego de notificado sin ejecutarse y transcurriere el lapso previsto para la prescripción (5 ó 4 años según el caso analizado), cabría el alegato de prescripción, siendo que en el caso de autos, no operó la prescripción alegada, y así se decide.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal aclarar, que la prescripción no opera sólo a partir de la eficacia del acto administrativo de que se trate, toda vez que esta sería la consecuencia de la aplicación de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en la norma analizada, o las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (de cuya redacción de la norma municipal resulta un calco, con la única variación del tiempo necesario para prescribir), pero reducir la prescripción sólo a esa condición, sería el desconocimiento tanto de lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el caso específico, como de la institución de la prescripción como garantía del administrado.
Otra cosa resulta del alegato formulado por la parte actora, en cuanto a que la Administración excedió el lapso legalmente establecido para la culminación del procedimiento administrativo. Al respecto debe indicar este Tribunal, que la Ley establece un plazo dentro del cual ha de sustanciarse y culminar un procedimiento administrativo; sin embargo, el hecho de que dicho lapso fuere excedido, sólo puede traer la consecuencia jurídica que establece la propia Ley; en el entendido que el incumplimiento de los lapsos acarrea la responsabilidad personal del funcionario, de conformidad con las previsiones legales, especialmente las contenidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Administración Pública, pudiendo incurrir incluso (según sea el caso) en responsabilidad administrativa. Sin embargo, el transcurso del tiempo no trae por sí mismo la extinción de la carga que podría recaer sobre el administrado, ni la exoneración de la responsabilidad correspondiente si la hubiere, ni el decaimiento del acto o del procedimiento, salvo que la propia ley estableciera esa consecuencia jurídica. De allí, que al no haber operado la prescripción –que implicaría la posibilidad de la imposibilidad de imponer sanción o su ejecución. Así, viendo que no operó la prescripción alegada, ni ninguna otra consecuencia favorable o que extinga el acto o sus consecuencias, debe desechar el alegato formulado al respecto, y así se decide.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la falta de notificación en el procedimiento administrativo, alegada por la parte actora y por el tercero interesado, debe señalarse que:
Se desprende al folio dos del expediente administrativo denuncia de fecha 07-12-1999 formulada por la propietaria de la parcela 774, en la cual se señala que los vecinos de la parcela 773, Quinta Virginia, han colocado un techo de zinc justo sobre la pared colindante entre ambas quintas, penetrando las lajas del techo de zinc en su terreno, siendo recibida la misma por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 07-12-1999.
Al folio 5 se evidencia acta de inspección y contratación, de fecha 03-05-2001, Acta N° 953, mediante la cual un funcionario de la Gerencia de Ingeniería Municipal constató unas construcciones que no cumplen con la zonificación residencial correspondiente, la cual fue firmada como recibida por el Sr. Luís Blasini. Asimismo se desprende al folio 6 informe del fiscal, de fecha 04-05-2001, mediante el cual deja constancia de las construcciones realizadas en los retiros laterales derecho, izquierdo y de fondo, así como un aparente depósito de mercancía en PB.
Al folio 15 del expediente administrativo planilla de denuncia de fecha 07-05-2001, relacionada con las construcciones efectuadas en la “Quinta Virginia”; a los folios 17 y 18 consta oficio N° 0969 de fecha 24-05-2001, suscrito por el arquitecto Gerente de Ingeniería Municipal, dirigido a la ciudadana Olga Morrison, mediante el cual le notifican entre otras cosas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se decidió abrir un procedimiento a fin de verificar si las construcciones realizadas en el inmueble violan las disposiciones legales que rigen la materia urbanística o cualquier otra con la tenga relación, asimismo se le indicó que debería comparecer ante esa dependencia el día 28-05-2001; al folio 16 de dicho expediente se observa hoja de asistencia a citación, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Luís Blasini en calidad de familiar de la propietaria del inmueble, acudió en fecha 28-05-2001, ante la Gerencia de Ingeniería Municipal en acatamiento al oficio antes mencionado, alegando éste que retiraría el techo de acerolit en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su comparecencia y posteriormente a ello se procedería a realizar una nueva fiscalización por parte de los funcionarios adscritos a dicha Dirección de Ingeniería.
A los folios 19 y 20 del expediente administrativo consta informe del departamento de inspección y contratación, de la cual no se desprende que se haya retirado el techo de acerolit; posteriormente a ello se procedió a dictar cartel de notificación a los propietarios del inmueble o cualquier persona interesada, donde le informan que deberán comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días contados a partir de la publicación del cartel, siendo publicado el mismo en el Diario el Universal, en fecha 08-11-2001; al folio 24 se evidencia acta de citación de fecha 17-01-2002, mediante la cual se dejó constancia que según la inspección realizada el 03-05-2001, se verificó la violación de las variables urbanas fundamentales contenidas en los numerales 4, 5 y 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se dio continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 03-05-2001, asimismo se le hizo el llamado a la propietaria del inmueble a comparecer a las oficinas de esa Gerencia Municipal, el 29-01-2002, a fin de que presenten documentación que legitimen las obras realizadas, siendo recibida la misma por el ciudadano Luís Blasini.
De lo mencionado se evidencia, que para el inicio del procedimiento administrativo y aún antes de dictarse la Resolución N° 2129, de fecha 26-08-2002, mediante la cual se impuso la sanción de multa y demolición, -como lo reconoció el tercero interesado-, la Administración procedió a practicar la notificación en el inmueble, dirigida además a quien fuere la dueña del mismo (y cuyo registro es el que consta en los expedientes administrativos), tal como lo ordena la ley, siendo que el ciudadano Luís Blasini se dio por notificado y tuvo conocimiento de los hechos que motivaron dicho acto, compareciendo a la Dirección de Ingeniería Municipal en virtud de la citación formulada por esta, asimismo la Administración Municipal dictó cartel de notificación dirigido a los propietarios del inmueble o cualquier persona interesada, con lo cual se demuestra que se tuvo conocimiento de la actividad desplegada por la Administración, no configurándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a la falta de notificación alegada.
Por el contrario, se practicó la notificación en el inmueble y fue recibido por una persona quien a su vez, acudió a la notificación aduciendo ser familiar de la propietaria, persona ésta de quien coincide apellidos con los representantes no sólo de la anterior propietaria (Olga Morrinson de Blasisni), sino con los socios de la sociedad mercantil que conforme consta en autos, es la actual propietaria (Leonardo Blasini, Francisco Blasini, Vicente Blasini, Carmen Blasini, Olga Blasini y Virginia Blasini), lo cual evidencia que cumplió el cometido, debiendo ésta persona poner en conocimiento a quien corresponda de la notificación practicada, siendo que no operó la violación denunciada por la actora ni el tercero interviniente, y así se decide.
La parte actora arguye que las averiguaciones que dan inicio al procedimiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, tienen su origen y fundamento en una presunta inspección, en la cual, de una forma increíble se describe a la “Quinta Virginia”, antes identificada, como un todo, cuando la misma está dividida en cuatro (04) apartamentos desde hace más de cuarenta (40) años, con lo cual se demuestra fehacientemente que se configuró el vicio de falso supuesto en el procedimiento llevado por la Alcaldía del Municipio Baruta. Asimismo señala que la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 03-05-2001, es incierta y por ser este instrumento fundamental, se aplicó como cierto las violaciones urbanísticas contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual el falso supuesto denunciado no se aplica tan sólo a la inspección, sino que se hace extensivo a la violación por añadidura de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrida al respecto señala que mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 03-05-2001, se verificó la existencia en el inmueble de construcciones que constituyen infracción de ciertas variables urbanas fundamentales, que hacen procedente la demolición ordenada y la multa impuesta. Igualmente indica que la Dirección de Ingeniería Municipal, en la Resolución Nro. 2129 de fecha 26-08-2002, fundamentó su decisión en los hechos constatados en la inspección realizada, es decir, está ajustado a derecho, toda vez que los hechos apreciados en la decisión, al estar constatados en el informe de inspección de fecha 03-05-2001, no son inexistentes y mucho menos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo, con lo cual, el hecho que origina el acto no es diferente al supuesto de la norma referente a las variables urbanas fundamentales, por tanto, la Resolución N° 2129 de fecha 26-08-2002, confirmada por la Resolución N° J-DIM-016/08 de fecha 23-04-2008, es válida, y no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye la recurrente.
A tal efecto este Tribunal observa, al folio cinco (05) del expediente administrativo, acta N° 953, de fecha 03-05-2001, suscrita por un funcionario del Departamento de Inspección y Contratación de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y firmada por el ciudadano Luís Blasini, realizada en el inmueble identificado como Quinta Virginia, ubicado en la Avenida Neverí, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, mediante la cual se constató “construcciones en los retiros laterales derecho e izquierdo, aparente depósito de mercancía en PB que no cumple con la zonificación residencial correspondiente”.
A los fines de mantener un orden urbanístico, el Municipio debe ejercer una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.
De tal manera que la Administración antes de dictar una sanción debe verificar que se haya vulnerado las Variables Urbanas Fundamentales, tal como se demostró con dicho informe, con el cual se pudo visualizar de las construcciones realizadas en el inmueble Quinta Virginia, en los retiros laterales derecho e izquierdo y de fondo, que no cumplía con la zonificación residencial, siendo la notificación del mismo firmado por el ciudadano Luís Blasini, familiar de los propietarios del inmueble, con lo cual mal podría alegar la parte actora que dicho informe es inexistente en su determinación.
Posterior al referido informe debe apreciarse que al folio 6 del expediente administrativo consta Informe del Fiscal de la Gerencia de Ingeniería Municipal, identificado G.I.M.-I-004, de fecha 04-05-2001, del cual se observa:
“*Al momento de realizarse la inspección se observaron construcciones en los retiros laterales derecho, izquierdo y de fondo; así como un aparente depósito de mercancía en PB.
Las construcciones consisten en:
* Retiro lateral derecho (hacía el frente de la parcela); construcción existente de un techo de laminas de acerolit y estructura de tubulares metálicos (1 nivel).
* Retiro lateral derecho (hacía el fondo de la parcela); construcción existente de techo y estructura de concreto armado, paredes de bloque (2 niveles).
* Retiro lateral izquierdo y retiro de fondo; construcción existente de paredes de bloque y techo de losa de concreto armado y estructura de concreto.
Área total de las construcciones 132,35 m2.”
De igual manera se desprende de dicho informe que la zonificación correspondiente al inmueble es R-3, vivienda unifamiliar, especificando en el mismo los retiros exigidos por la Ordenanza, frente 7,00 mts, fondo 3,00 mts, lateral derecho 3,00 mts, lateral izquierdo 4,00 mts y área de parcela 503,86 m2, teniendo un permiso de construcción original N° 9331 (A), de fecha 28-05-1956, construcción permitido 80%, construcción presentado 65%, ubicación permitido 40%, ubicación presentado 37%. Asimismo se desprende del expediente administrativo plano del área de la parcela de la “Quinta Virginia” y fotos mediante las cuales se prueba las construcciones realizadas en los retiros lateral izquierdo y lateral derecho.
Siendo el permiso otorgado para vivienda unifamiliar aislada, el hecho de existencia de varios apartamentos, lo cual lo convierte en vivienda multifamiliar podría constituir una infracción urbanística, más el hecho de ser considerado como un sólo inmueble, jamás podría ser considerado como un vicio, toda vez que a los efectos legales, urbanísticos y hasta documentales, ha tenido tratamiento de inmueble único, tal como consta incluso del documento de venta que riela de los folios 72 al 80 del expediente principal, en el cual se vende un terreno y su construcción formado por “casa-quinta”. Por otra parte, el hecho de no haber identificado los “apartamentos” (que documentalmente resultan inexistentes, por tratarse de un sólo inmueble), no desdice ni de la inspección ni sus resultas, ya que se verifica que la contravención se verificaba a simple vista desde la parte externa del inmueble.
Debe indicarse que la Resolución N° 2129 del 26-08-2002 (folios 28 al 35 expediente administrativo), en su parte motiva entre otras cosas señala, que de la inspección realizada en fecha 03-05-2001, así como de la constatación de los respectivos oficios y permisos que regulan el referido inmueble, se logró evidenciar la violación de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, señalándose que:
“1. El uso previsto en la zonificación, visto que el referido inmueble detenta una zonificación R3, Vivienda Unifamiliar Aislada, establecida según Oficio N° 141 de fecha 22 de Abril de 1958 correspondiente al Plano General de Parcelamiento y Zonificación, razón por la cual el uso al que actualmente se encuentra destinado dicho inmueble por la presencia de un depósito de materiales en el mismo, no se encuentra permitido.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación, vistas las construcciones realizadas en los retiros que abarcan un área total de 132,35 m2, alterando así el porcentaje de construcción aprobado y permitido para dicha parcela según el Permiso de Construcción aprobado y permitido para dicha parcela según el Permiso de Construcción Clase “A” N° 0331 de fecha 20/01/56 y la Ordenanza de Sucre de fecha 04/01/96.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación, vistas las construcciones conformadas por: “…las construcciones consisten en: Retiro lateral derecho (hacía el frente de la parcela); construcción existente de techo acerolit y estructura metálica. Retiro Lateral Derecho (Hacía el fondo de la Parcela); Construcción existente de techo y estructura de concreto armado, paredes de bloque (2 niveles). Retiro lateral izquierdo y retiro de fondo; construcciones existente de paredes de bloque y techo de losa de concreto armado y estructura de concreto. Haciendo un área total de las construcciones 132.35 m2”, las cuales no están amparadas según el Permiso antes mencionado.”
Asimismo se señaló en la Resolución antes mencionada, en cuanto a las construcciones no amparadas en los planos aprobados por esa Dirección, que el área total no susceptible a legalizar es de 132,35 m2, constituida por un área ubicada en el retiro lateral derecho de 32,35 m2, área ubicada en el retiro lateral izquierdo de 38,00 m2 y área ubicada en el retiro de fondo de 60,00 m2, resolviendo la Administración imponer la sanción de multa y orden de demolición de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al responsable de la ejecución de las construcciones ejecutadas en la Quinta Virginia, ubicada en la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Debe tenerse que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, dictada en fecha 13 de abril de 2005, en lo relativo a la Zona R-3, Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada, en sus artículos 30 al 41 establece entre otras cosas los usos de la zona R-3, así como las áreas de construcción y los retiros de frente, laterales y de fondo, entre los cuales se mencionan:
“Artículo 30: USOS EN LA ZONA R3: En la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la Zona R-2.
Artículo 32: AREA DE PARCELA Y FRENTE MINIMO: El área de la parcela en la zona R-3 no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del área de la parcela en el caso de vivienda unifamiliar y del treinta por ciento (30%) en el caso de vivienda bifamiliar.
Artículo 34: AREA DE CONSTRUCCIÓN: El área de construcción de la zona R-3 no podrá ser mayor al ochenta por ciento (80%) del área de la parcela en el caso de la vivienda unifamiliar y del sesenta por ciento (60%) en el caso de vivienda bifamiliar.
Artículo 35: ALTURA DE EDIFICACIÓN: La altura de las edificaciones en la zona R-3 no podrá ser mayor de diez (10) metros y solo se permitirá un máximo de tres (3) plantas.
Artículo 36: AREA LIBRE: El área libre en la zona R-3 no podrá ser menos del sesenta por ciento (60%) del área de la parcela.
Artículo 37: RETIROS: El retiro de frente para la zona R-3 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes fijados para cada calle o vía, pero en todo caso no será nunca menor de seis (6) metros. Los retiros laterales y de fondo no podrán ser inferiores de tres (3) metros”.
Dicha Ordenanza en los señalados artículos establece cuales son los retiros de construcción permitidos. Siendo ello así, de la revisión de la Resolución N° J-DIM-016/08, de fecha 23-04-2008, emanada del Alcalde del Municipio Baruta que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1246 de fecha 03 de agosto de 2007, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal, que a su vez declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 2129 de fecha 26 de agosto de 2002, dictado por el Director de Ingeniería Municipal, que impuso multa por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 101.356,1) y orden de demolición de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (132,35 m2), construcción constituida en el “Retiro lateral derecho (hacía el frente de la parcela); construcción existente de un techo de laminas de acerolit y estructura de tubulares metálicos, retiro lateral derecho (hacía el fondo de la parcela); construcción existente de techo y estructura de concreto armado, paredes de bloque. Retiro lateral izquierdo y retiro de fondo; construcción existente de paredes de bloque y techo de losa de concreto armado y estructura de concreto”, en el inmueble denominado Quinta Virginia, ubicada en la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por violar las Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se desprende el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuró ninguno de los vicios denunciados, así como ninguna violación a los derechos de quien reclama, ni verifica este Tribunal la existencia de algún vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio, debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, en representación de la ciudadana LEONOR ESPERANZA RAMÍREZ MILIAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.317.574, contra la Resolución Nro. J-DIM-016/08, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 28-04-2008.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos incoado por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, en representación de la ciudadana LEONOR ESPERANZA RAMÍREZ MILIAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.317.574, contra la Resolución Nro. J-DIM-016/08, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 28-04-2008.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORIA
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROVISORIA
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
-EXP Nº 08-2348
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