EXP. 09-2578.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ Y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nro. 0057-09, y contra el Oficio Nro. DM/0629/2009, de fecha 11 de junio de 2009, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), notificada en fecha 16 de marzo de 2009, mediante Oficio Nro. DM/SSL/0094-09, en el primero de los actos administrativos identificados la DIRESAT-Miranda calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana Reina Manrique, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.097.027.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como principal requisito de procedencia la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendido mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal.
Señala que este acto se ejerce contra los actos administrativos dictados por el Inpsasel se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso de Eveready de Venezuela, C.A. consagrada en el artículo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento por la ciudadana Reina Manrique, afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y adicionalmente pretender compelerla al pago de cantidades de dinero por conceptos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni existe pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal, en consecuencia, mal podría declararse la responsabilidad subjetiva del empleador con base al artículo 130 de la LOPCYMAT.
Indica, que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido, garantizado y desarrollado el derecho al debido proceso (artículo 49 de nuestra Constitución), así el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.1, y finalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los referidos tratados, pactos y convenciones tienen jerarquía constitucional conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Señala que Inpsasel debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.-
Alega que la Diresat- Miranda violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Reina Manrique, menoscabando los derechos de su representada a la Defensa y al Debido Proceso.-
Asimismo, señala que una vez dictada la certificación que recurre en este acto, el ente administrativo procedió a dictar el oficio Nro. DM/0629/2009, emitiendo pronunciamiento acerca de la presunta responsabilidad subjetiva de su mandante, con base a un presunto ilícito patronal que no fue individualizado en el acta de investigación de fecha 14 de abril de 2008 y mucho menos demostrado, en consecuencia se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia de su representada al presumir su culpabilidad y su derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales al usurpar el Inpsasel competencias del poder judicial con relación al pronunciamiento acerca de la presunción responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT.-
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República solicitan en este acto medida cautelar de amparo con el objeto de que ese Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido en este acto.
Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional y luego de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente contenidas en el escrito libelar.
En cuanto a la medida de amparo:
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Manifiesta la parte recurrente que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando la situación jurídica de la misma sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y adicionalmente pretender compelerla al pago de cantidades de dinero por conceptos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni existe pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal, indicando que en consecuencia, mal podría declararse la responsabilidad subjetiva del empleador con base al artículo 130 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencia que la parte recurrida haya iniciado un procedimiento que permitiera a los interesados hacer uso de los medios idóneos para hacer valer su defensa, lo que presuntamente podría entenderse como una vulneración de los intereses legítimos del recurrente, y en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, resulta impretermitible para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos: Se suspenden los efectos del acto contenido en el Oficio Nro. DM/0629/2009 de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), mientras dure el presente juicio, sólo en cuanto al pago de cantidades de dinero por concepto de indemnización.-
Este Tribunal indica que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre el Amparo Cautelar acordado por este Tribunal.
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
La parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual regula el proceso correspondiente a los Recursos Contencioso Administrativo contra actos administrativos de efectos particulares, solicitan que en caso de que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida en el capítulo anterior conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenida en ese escrito, se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad correspondiente de los efectos de los actos administrativos recurridos, es decir, de la Certificación Médica Nro. 0057-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de (INPSASEL), en fecha 28 de febrero de 2009, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Reina Manrique, la cual fue notificada a su representada en fecha 16 de marzo de 2009, y del oficio Nro DM/0629/2009 de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).-
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de amparo cautelar, y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el amparo cautelar, procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la ciudadana Reina Manrique, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.097.027, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese demás recaudos anexos a la misma, el escrito libelar y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que remita los antecedentes administrativos dentro de un lapso de quince (15) días hábiles. Líbrense oficios y boletas y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ Y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nro. 0057-09 de fecha 28 de febrero de 2009 y contra el oficio Nro. DM/0629/2009, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), notificada en fecha 16 de marzo de 2009, mediante Oficio Nro. DM/SSL/0094-09, en el primero de los actos administrativos identificados la DIRESAT-Miranda calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana Reina Manrique, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.097.027.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la ciudadana Reina Manrique, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.097.027.-
2.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar en los siguientes términos: Se suspenden los efectos del acto contenido en el Oficio Nro. DM/0629/2009 de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), mientras dure el presente juicio, sólo en cuanto al pago de cantidades de dinero por concepto de indemnización.-
3.- Se NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las 11 ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. 09-2578.-
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