REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Abogado Francisco Lepore Girón, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.960.629, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LEON GARO KILAJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.780, interpone solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 00013284, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, observa:
-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan que en el presente caso la Resolución recurrida, y en especial de su parte dispositiva existe una condenatoria a mi representado cancelar una suma muy superior al monto del canon que venia cancelando una cantidad de Bs F. 700, con reajustes cada año, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, ya que se procede a fijar un monto de Bs F. 8.618,78
Señalan que el acto administrativo recurrido debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez, sin embargo, debe observarse el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Que tal principio determina como regla que todo acto administrativo se tenga como válido en tanto y en cuanto la parte interesada no demuestre su invalidez.
Esgrimen que una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo, su eficacia jurídica se despliega plenamente, manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.
Que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, les causa un inmenso gravamen que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable, ya que se estaría mermando el capital de mi patrocinado sin darle la oportunidad de pretender recurrir en nulidad dicha Resolución, y tendrían que ser cancelados por su persona, unos cánones de arrendamiento, que difícilmente cancela, circunstancia que podría conllevar hasta a un posible desalojo.
Por todas las circunstancias antes narradas, es por lo que consideran configurado una Presunción del Buen Derecho o fumus boni iuris.
En cuanto al requisito del periculum in mora esgrimen que de no suspenderse los efectos del acto, estaríamos en el riesgo de que se nos condenara a la ejecución de la orden contenida en la Resolución recurrida, estando la parte recurrente obligada a pagar la cantidad excesiva de Bs F. 8.618,78, la cual es aumentada en un monto superior al 1000%, al canon que venia cancelando, y que como comprenderá, por lo elevado del canon, estarían hasta en el riesgo de desalojo del bien, siendo precisamente esta suspensión de los efectos que a través del presente escrito solicitamos, un presupuesto para evitar los perjuicios evidentes que se causarían.
-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Tribunal que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013284, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al analizar los requisitos de procedencia se evidencia que el recurrente argumento que el requisito del Fumus Boni Iuris quedaba demostrado con la Resolución recurrida, y en especial de su parte dispositiva en la cual existe una condenatoria al recurrente a cancelar una suma muy superior al monto del canon que venia cancelando una cantidad de Bs F. 700, con reajustes cada año, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, ya que se procede a fijar un monto de Bs F. 8.618,78; que el acto administrativo debe tenerse como obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez, por observación de legitimidad de los actos administrativos, principio éste que a su decir, determina como regla que todo acto administrativo se tenga como válido en tanto y en cuanto la parte interesada no demuestre su invalidez y en base al cual la eficacia jurídica del mismo se despliega plenamente, manifestándose en una serio de consecuencias como son la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.
En cuanto al Periculum in Mora argumentó el riesgo que se deriva del acto y el daño generado por la condena contenida en el acto administrativo en virtud de la cual la parte recurrente se encuentra obligada a pagar la cantidad excesiva de Bs F. 8.618,78, que aumenta un porcentaje superior al 1000%, el canon que venia cancelando, y que como comprenderá, por lo elevado del canon, estarían hasta en el riesgo de desalojo del bien, siendo precisamente esta suspensión de los efectos que a través del presente escrito solicitamos, un presupuesto para evitar los perjuicios evidentes que se causarían.
Ahora bien una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.
A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la providencia administrativa recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.
Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Bs. F. 25.856,34, cantidad obtenida del Triple del valor del canon impuesto en la resolución recurrida. En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que la notificación de la presente decisión conste en autos, se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.
En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza exigida para garantizar las resultas del juicio.
Se exige caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Bs. F. 25.856,34, la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de Bs. F. 25.856,34, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. 2595-09 FC/TG/OERD
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