REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
PARTE RECURRENTE: C.A. ARMCO VENEZOLANA
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL GIMON ESTRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.108
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (ISPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el Abogado JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil C.A. ARMO VENEZOLANA , inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141, siendo la ultima modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de Asamblea protocolarizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, contentivos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Suspensión de los Efectos, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico especialista en Salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certifico que el trabajador MORENO RIVAS RAMON ANTONIO, padece de una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibido por este Órgano Jurisdiccional, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2560-09.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Director Estatal de Salud de Trabajadores (DIRESAT), mediante Oficio Nº 1339-2009, de esa misma fecha.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano jurisdiccional consigno oficios de solicitud.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se ratificaron los Antecedentes Administrativo, mediante Oficios Nº 1447-2009 y Nº 1448-2009, de esa misma fecha
En fecha 11 de Febrero de 2009 se agregaron los Antecedentes Administrativos.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de incompetencia, ya que a su decir, la ciudadana Dra. Heydee Rebolledo, identificada como Medico Especialista en Salud Ocupacional, sin establecer la competencia o delegación para dictar actos en nombre del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tomo la decisión de calificar la enfermedad de como Agravada del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO por las condiciones de Trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismo es INPSASEL tal como lo establece el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega que el acto impugnado tiene como base una supuesta evaluación integral que incluye los cinco criterios : 1. Higiénico – ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico dictado por el Ciudadano Wilfredo Salas, quien actúo en virtud, de una orden de trabajo emitida por el Director de la DIRESAT, lo cual es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS la cual no implica una delegación para dictar actos administrativos; que el Director de la DIRESAT ni el propio DIRESAT en si, tiene competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia un funcionario inferior.
Asimismo, denuncia la parte recurrente el vicio de Ausencia de Procedimiento en razón de que todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de trámite que lo conformen, ya que este tiene el objeto no solo de proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustada a la Ley igualmente sirven para resguardar el derecho a la defensa de los interesados. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley respectiva cuando se trata de actos administrativos como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se permitió a la parte recurrente expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aun presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de la supuesta enfermedad del trabajo como ocupacional, por lo que era necesario, antes de dictarse el acto impugnado defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la enfermedad del trabajador al calificarla como ocupacional por lo que se violo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente implica una violación al Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución.
Que para dictar un acto administrativo definitivo como es el caso, se requería de un procedimiento previo, y en vista que se trata de una calificación definitiva del origen de la enfermedad, y siendo que no existe un procedimiento especifico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a su decir no se llevo a cabo, por lo que hace el acto impugnado nulo y así solicita que sea declarado.
Igualmente denuncian el vicio del falso supuesto la cual la Dra. Haydee Rebolledo, en la certificación impugnada señalo que el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS presenta una discapacidad parcial y permanente, ocasionada por una supuesta patología herniaria cervical (E010-02), la cual de acuerdo a lo señalado por dicha funcionaria se agravo por las actividades desarrolladas por el mencionado ciudadano, sin explicar en cuales supuestos de hechos se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba para la empresa como tampoco se establece a ciencia cierta los orígenes de la enfermedad , en particular de la supuesta patología herniaria cervical (E010-02), ni mucho menos el tiempo que dicho trabajador ha venido padeciendo dicha lesión, ni la forma en que las actividades desarrolladas por el trabajador afectaron o empeoraron la condición del mismo.
Que sin razón alguna, la funcionaria de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES (DIRESAT) califico la enfermedad del trabajador como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le origino discapacidad parcial y permanente, sin señalar en que hechos se baso para realizar dicha calificación, lo que a su decir antes de calificar una enfermedad como agravada por las condiciones del trabajo, ha debido verificar si efectivamente en el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS existia una enfermedad, y en forma la misma se agravo por las condiciones y actividades desarrolladas en el cargo que desempeñaba el trabajador para la empresa C.A. ARMO VENEZOLANA; es decir, tenia que verificar si el supuesto de hecho existe en realidad e igualmente al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra establecido en el articulo 70 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones Y medico Ambiente en el Trabajo.
Que al considerar la existencia de una enfermedad agravada por las condiciones del trabajo, con base en las declaraciones de trabajadores, y sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que llevaron a la DIRESAT a confirmar la veracidad del hecho en que la enfermedad presentada por el trabajador se agravaron por las condiciones del trabajo, y al presumir la existencia de una enfermedad ocupacional, al tomar como cierto todos los hechos alegados por el trabajador y además no le fue permitió a la parte recurrente presentar para el momento las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos del trabajador, por lo cual la DIRESAT a su decir, erró en la determinación de los hechos que motivan al acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la parte recurrente, con base en lo contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del acto de certificación, contenido en el oficio Nº 0095-08, de fecha 26 de Agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeè Rebolledo, en su carácter de Medico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES (DIRESAT), mediante el cual certifica a su decir una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo que le condiciona al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, un discapacidad parcial y permanente, por una supuesta patología herniaria cervical (E010-02), agravada por la relación del trabajo que mantuvo en la empresa C.A. ARMO VENEZOLANA.
Para fundamentar el requisito de Fumus Boni Iuris, la parte recurrente alega que el acto impugnado que certifica la patología padecida por el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, como agravada por la supuesta enfermedad que padece el trabajador; dicha calificación de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente del Trabajo, es un documento publico que obliga a la empresa C.A. ARMO VENEZOLANA, parte recurrente a indemnizar al trabajo en virtud de dicha enfermedad, de conformidad con el articulo 81 eiusdem, igualmente, al considerar dicho acto como documento publico el mismo puede servir, como base de otras acciones judiciales que afecten directamente a la empresa, mientras no sean suspendidos sus efectos, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por el en sus actuaciones antes la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES (DIRESAT), es ejercer una acción judicial para reclamar la indemnización que correspondería por la supuesta discapacidad; por lo que de no suspender el acto administrativo impugnado la Empresa deberá cumplir con el acto administrativo y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajador, lo cual de resultar victoriosa en el presente recurso serian de imposible devolución, por cuanto así lo han demostrado la practica laboral.
Alega que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, en el cual se presidio de un procedimiento administrativo previo, y se baso en un falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual, a su decir es prueba suficientemente fuerte de la necesidad de la protección cautelar invocada.
En cuanto En cuanto al Pericum in Mora, sostiene que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismo argumentos que se han esgrimido.
Señala que el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado valido y de suspenderse los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resaciririan mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes
Alega que de permitir la ejecución del acto impugnado al no suspender los efectos, la parte recurrente deberá cancelar una indemnización en los términos establecidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajador, lo cual Será de imposible recuperación.
Solicita no se aplique al presente caso la exigencia de la última parte del articulo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se trata sobre el deber de exigir caución a solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictara en la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado enanado es de mera declaración.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL GIMON ESTRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.108, contra el acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico especialista en Salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS
Se solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto de certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico especialista en Salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, solicita le sean suspendidos los efectos del acto aquí recurrido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ello se argumentó en cuanto a al Fumus Boni Iuris que el acto impugnado certifica la patología padecida por el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, como agravada por la supuesta enfermedad que padece el trabajador; dicha calificación de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente del Trabajo, es un documento publico que obliga a la empresa C.A. ARMO VENEZOLANA, parte recurrente a indemnizar al trabajo en virtud de dicha enfermedad, de conformidad con el articulo 81 eiusdem, igualmente, al considerar dicho acto como documento publico el mismo puede servir, como base de otras acciones judiciales que afecten directamente a la empresa, mientras no sean suspendidos sus efectos, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por el en sus actuaciones antes la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES (DIRESAT), es ejercer una acción judicial para reclamar la indemnización que correspondería por la supuesta discapacidad; por lo que de no suspender el acto administrativo impugnado la Empresa deberá cumplir con el acto administrativo y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajador, lo cual de resultar victoriosa en el presente recurso serian de imposible devolución, por cuanto así lo han demostrado la practica laboral.
En relación al Periculum in Mora señaló que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismo argumentos que se han esgrimido.
Señala que el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO RIVAS, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado valido y de suspenderse los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resaciririan mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes
Alega que de permitir la ejecución del acto impugnado al no suspender los efectos, la parte recurrente deberá cancelar una indemnización en los términos establecidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajador, lo cual Será de imposible recuperación.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Cabe destacar que en la presente causa la parte actora presenta su acción cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, norma esta que condiciona la procedencia de la medida cautelar a la verificación del requisito de Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho; el Pericum in Mora o Riesgo de Causar Perjuicio Irreparable o de Difícil Reparación en la Definitiva y la presentación de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio; sin embargo al fundamentar su pretensión Cautelar se observa que el recurrente al definir los requisitos de procedimientos de la medida lo hizo de forma errónea pues acredita un contenido diferente a lo establecido en la norma, doctrina y jurisprudencia en que en nada corresponde a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, siendo ello asi al no encuadrar los argumentos expuestos dentro de los requisitos de procedencia de la medida solicitada debe considerarse infundada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON
Exp. 2560-09/FC/TG/GAEV
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