REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Parte Recurrente: CORPORACION 1CW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: JESUS VILORIA NOGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), en fecha 11 de febrero de 2010 por el Abogado JESUS VILORIA NOGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 1CW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Resolución Administrativa N° 00414/09, dictada en fecha 16 de julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la Ciudadana ROSA AURA CHACON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.688.894.
En fecha 11 de febrero de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 12 de febrero de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2695-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente, que la providencia administrativa impugnada incurre en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso debido a que, la Inspectoría del Trabajo no permitió que el recurrente se hiciera presente en el Acto de Contestación, celebrado en fecha 16 de julio de 2009, por no haber presentado, ni consignado el RIF y el NIL, así como tampoco se le permitió exponer alegato alguno mediante diligencia; la vulneración del derecho de acceso a la justicia y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; del derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, del derecho contenido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso no contó con las garantías legalmente establecidas y por último, de las garantías previstas en el ordinal 6 del artículo 49 ejusdem, por cuanto el recurrente fue sancionado por un acto u omisión que no está previsto como delito, falta o infracción en la Ley preexistente.
Que tal como se evidencia del auto de admisión y de la boleta de notificación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el único recaudo que se le exigió presentar para el momento del Acto de Contestación fue el Registro Mercantil y en caso de apoderado, carta poder, sin que fuera solicitado algún otro recaudo, por lo que evidencia el estado de indefensión que creo.
Que la providencia administrativa impugnada no acató lo dispuesto en los artículos 07, 25 y 137 de nuestra Carta Magna, por cuanto no sujeto su actuación a las atribuciones que señala la Constitución, por lo que resulta nula la mencionada providencia.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR
Solicita sea decretada solicitud de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 00414/09, en virtud de las violaciones constitucionales, antes descritas y especificadas.
Que la procedencia del amparo constitucional, según lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, basta con el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentando además, en un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el Juez acuerde la suspensión de los efectos del acto, como medio de tutelar anticipadamente los posible efectos de la sentencia que posteriormente habrá que dictar en el juicio de nulidad.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación de los recursos como el de autos, y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa Nº 00414/09, dictada en fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ROSA AURA CHACON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.688.894. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó en esa oportunidad el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente solicita medida de amparo constitucional cautelar conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 00414/09, en virtud de las violaciones constitucionales, descritas y especificadas en el libelo.
Que la procedencia del amparo constitucional, según lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, basta con el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentando además, en un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el Juez acuerde la suspensión de los efectos del acto, como medio de tutelar anticipadamente los posible efectos de la sentencia que posteriormente habrá que dictar en el juicio de nulidad.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa ésta Juzgadora que dicha Medida carece de argumentos, que sustenten los requisitos de procedencia y de los fundamentos legales razón por la cual debe considerarse que fue planteada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el Abogado JESUS VILORIA NOGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 1CW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Resolución Administrativa N° 00414/09, dictada en fecha 16 de julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la Ciudadana ROSA AURA CHACON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.688.894.
Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
3. SE ORDENA solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
Exp. 2695-10/FC/TG/OERD
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