REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.944.184, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la Homologación de Transacción contenida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2007 se realizo la distribución correspondiente siendo asignado al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer y decidir del presente recurso y declino la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 02 de julio de 2007, dicho Juzgado libro oficio N° 15907-07 dirigido al ciudadano Juez Superior (en funciones de distribución) en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de remitir el expediente signado bajo el N° AP1-N-2007-000015, contentivo de Treinta y Tres (33) folios útiles.
En fecha 19 de Julio de (2007) ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la distribución correspondiente siendo asignado este Juzgado y recibido en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), siendo anotado en el libro de causa y signado bajo el N° 2009-07.
En fecha 31 de Julio de 2007, este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa y la Inadmisibilidad del Recurso, en virtud que el recurrente no acompaño los documentos indispensables, en esa misma fecha la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Juzgado oyó apelación en ambos efectos.
Posteriormente el día 18 de Noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la Apelación ejercida, y revoco el fallo de fecha 31 de julio de 2007, y ordenó remitir el presente expediente a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada por la referida Corte. (La consignación del los instrumentos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 7 de diciembre de 2009, fue recibido el presente recurso.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Cuestiona como punto previo la actitud del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que a su decir violentó el ordenamiento jurídico en perjuicio de su representado, perjuicio que a su juicio devino, por haberlo dejado en estado de incertidumbre e indefensión para accionar contra el posible acto administrativo que debió dictar en tiempo oportuno es decir en el lapso que legalmente tiene para pronunciarlo o dictarlo.
Señala que la Constitución establece en el artículo 26 en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos de los ciudadanos para obtener un pronunciamiento en tiempo oportuno por las autoridades competentes, respecto a la solicitud de homologación de transacción en acordarla o no, devenidos de concepciones reciprocas de las partes en contratos.
Alega enfáticamente que en el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas debió pronunciarse dentro de los tres días que legalmente tiene para decretar la homologación de la transacción, lapso que no cumplió, es por ello que aduce que la actitud del funcionario se configura en silencio administrativo, por cuanto, no hubo ningún acto administrativo al respecto como tampoco las causas o razones de su tardanza.
Señala que la “transacción firmada por su representado” se encuentra afectada de nulidad; pues el documento o contrato privado transaccional fue llevado elaborado o redactado por la parte patronal para su firma ante el funcionario del trabajo de dicha Inspectoría; y en virtud que su mandante no conocía el contenido de dicho contrato como tampoco a la abogada que lo asistió para el acto la cual fue contratada por la empresa.
Que la Abogada que asistía a su representado, conjuntamente con el abogado que representaba a la empresa presentaron toda la documentación a suscribir, entre las cuales se encontraba una hoja con la supuesta firma del Fernando Galíndez y un monto de salarios que ganó u obtuvo año por año hasta el 2005.
Cuestiona “las cosas” expresadas en el documento por cuanto no eran ciertas y que dichas anomalías se le expuso al referido funcionario del trabajo, debido a que la fecha de terminación de la relación de trabajo por motivo de renuncia expresada esta es 31 de marzo de 2005 es falsa ya que su mandante continuó la relación laboral hasta el 14 de abril de 2005.
Denuncia una violencia sistemática persuasiva contra la mentalidad de su representado, en virtud de la continua presión que le mantenía su Jefe Federico Olavaria Márquez, quien le impuso como condicionante para seguir trabajado en la empresa Premium de Venezuela C.A, el cumplimiento de todas sus indicaciones, motivo por el cual, ante tan grosera coacción, mentira y chantaje, termino cediendo y creyendo todo lo que le informo y asevero su Jefe, incluyendo la condición de la firma del documento de transacción y el contrato de trabajo, para presuntamente formalizar mediante documento escrito la relación de trabajador subordinado con la empresa y para que existiera esa continuidad, en el contrato escrito de trabajo con mejoras de condiciones y beneficios laborales.
Arguye que desconocían la fecha de homologación del acta que dejo constancia de la transacción realizada por su mandante y el patrono.
Hasta que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de febrero de 2007, verificó con certeza que en las pruebas presentadas por los abogados de la parte demandada y que fueron agregadas al expediente, se encontraba una copia certificada del documento de la transacción, y el auto de su homologación fechado 29 de diciembre de 2005 y supuestamente firmado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de esto señala el recurrente, que solo tuvieron la fecha de homologación del acta, más no de la motivación para la homologación de dicha transacción, y mucho menos de su contenido.
Señala que el retardo por el Inspector del Trabajo del Este de Caracas, sin que mediara error excusable para ello, se evidencia del largo tiempo trascurrido para dictar dicho auto de homologación, pues para ello, duró más de 08 meses, los cuales trascurrieron desde la fecha de su presentación acontecida el 14 de abril de 2005, siendo ilegal el denunciado retardo pues lo correcto, a su decir, era que tal acto de homologación se dictará a los 3 días hábiles siguientes a su presentación.
Que la actitud asumida por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se le denomina, denegación de justicia y es contraria a derecho, ya que el Inspector actuó con abuso de poder, por lo tanto, su retardo pudo y puede causar daño a su representado de incalculable cuantía.
Igualmente afirma el recurrente que tal “contrato de transacción que hoy se impugna”, fue un acto o negocio simulado, por cuanto existe un evidente contraste con la realidad, ya que su representado nunca manifestó a representante alguno de la empresa Premium de Venezuela C.A., bien sea en forma verbal y mucho menos por escrito, que renunciaba o renuncio a su condición de trabajador subordinado y dependiente de dicha empresa como vendedor cobrador, siendo falso de toda falsedad, que renunció como trabajador de esa empresa el día 31 de marzo de 2005, tal como aparece que lo manifestó en el documento o contrato privado de transacción que firmó.
Reitera el recurrente que el documento de transacción fue redactado y traído a su firma en la sede de la Inspectoría del Trabajo y sin que previamente fuera leído por su representado, por ello, argumenta, que se negó en la primera oportunidad a que se firmara. Señala que el documento de transacción se trato de un acto simulado y con la única finalidad de la parte patronal de perjudicar a su representado así como para encubrir una violación de la ley laboral y sus derechos constitucionales, para con ello causarle un daño patrimonial y sustraerse la parte patronal de pagar lo que real y legalmente le corresponde a su representado por sus beneficios laborales, para así, consecuencialmente la parte patronal obtener un beneficio económico en detrimento de ese bienestar económico de su representado.
Asimismo señala que dicho documento de transacción es fraudulento y nulo de toda nulidad, ya que no puede legalmente suscribirse ninguna transacción laboral ante una persona legalmente autorizada, como lo es, un Juez o un Inspector del Trabajo si no ha finalizado la relación de trabajo que la conlleva. Aunado a ello, señala que dicho documento privado de transacción de fecha 14 de abril de 2005 contenido en el Acta de Transacción de esa misma fecha y que fuera homologado por el Inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2005, se viola el derecho de su representado al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva. Consecuencialmente señala que se realizo la referida transacción, induciéndole y conllevándolo a renunciar a sus derechos laborales, cuales son irrenunciables de conformidad con el artículo tercero 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral segundo 2° que consagran que solo es posible la transacción al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otra parte señala que es totalmente evidente que el dolo está presente en este caso, puesto que el mismo lo contiene no solo por las maquinaciones y los medios empleados por la parte patronal para engañar no solo a mi representado, sino también a los empleados que de buena fe intervinieron en el mismo, el engaño empleado por la representación patronal y la sujeción para que su representado firmara la transacción, fue tal, que ignorando el derecho y no informado por la abogado traída por el patrono para que le asistiera, le arrebató su consentimiento, el cual no habría dado si hubieses conocido la realidad que le fue ocultado por el engaño, por lo que dicha transacción es una verdadera aparente, como lo demuestran todas las otras documentaciones en autos, de que en realidad nunca había terminado la relación laboral entre su representado y la empresa para el momento en que se firmo la transacción el día 14 de abril de 2005, pero arguye igualmente que por cuanto los hechos y las pruebas demuestran todo lo contrario. Que legalmente no pudo hacerse ninguna transacción si la relación de trabajo no estaba terminada entre su representado y la empresa Premiun de Venezuela C.A., por lo tanto debe concluirse que la transacción cuya nulidad se pide esta afectada de fraude, siendo nula de toda nulidad absoluta y así pido que se declare al momento de dictarse el fallo correspondiente, ya que todas la pruebas aportadas a los autos así lo evidencia.
Por otra parte señala el recurrente que el contrato privado suscrito de transacción de fecha 14 de abril de 2005 esta afectado de nulidad, porque su efecto jurídico fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido a las reglas generales del Derecho Común estuvo afectado por vicios del consentimiento consagrados en los artículos 1146, 147, 148, 151, 152 y en los artículos 115 respecto a su licitud y 1157 eiusdem en que obligue a su representado como pretende la representación de Premium de Venezuela C.A ya que está fundada en una causa falsa o ilícita, como es el documento de transacción, en ese sentido señala que esa transacción no tiene ningún efecto, por ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público por no haberse procedido o ejecutado de buena fe, como es el asunto de marras.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente solicita se decrete amparo constitucional cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la Homologación de Transacción contenida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto sea decidida la presente causa, debido a que las leyes laborales y la constitución tratan de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono.
Que ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, está fijada la audiencia a las 9:00 de la mañana, el día 14 de junio de 2007, en consecuencia existía la amenaza cierta de que se vulneren los derechos constitucionales de su representado a obtener la tutela judicial y efectiva de sus derecho e intereses consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de declararse previamente como válida la transacción por el Juzgado de Juicio y otorgándole autoridad de Cosa Juzgada, podría hacerse ilusoria y sin sentido alguno la suspensión de los efectos de la homologación que pretenden impugnar, que con las pruebas aportadas es suficiente para que el Juzgador sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinará que existe presunción grave de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado y sin que llegue a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de la presunta violación o amenaza de violación.
Que a través del amparo cautelar pretende que no se produzca en el Juzgado de Juicio decisión previa que puedan causar perjuicios o daños a su representado en sus derechos constitucionales de irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y para evitar a su vez, la concurrencia de sentencias contradictorias.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado con el fin que se suspendan los efectos del Acto Administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual decretó la Homologación de Transacción contenida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltando, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, el recurrente solicita que se decrete amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al analizar el contenido de la solicitud se aprecia que el accionante pretende la suspensión de efectos del Acto Administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual decretó la Homologación de Transacción contenida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para evitar un pronunciamiento del Juzgado con competencia Laboral, de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente expone que las leyes laborales y la constitución tratan de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono, fundamentó su solicitud cautelar en la amenaza cierta de vulneración de los derechos constitucionales estipuladas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia a las 9:00 de la mañana, el día 14 de junio de 2007, donde podía producirse un pronunciamiento sobre la transacción y otorgarle autoridad de Cosa Juzgada, circunstancia que sí acaeciera podría hacer ilusoria y sin sentido alguno la suspensión de los efectos de la homologación que pretenden impugnar en el Recurso Principal
Expone que con las pruebas aportadas es suficiente para que el Juzgador sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determine que existe presunción grave de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado y sin que llegue a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de la presunta violación o amenaza de violación.
Así las cosas, es de advertir que el amparo cautelar tiene como finalidad la restitución de la situación jurídica infringida o su amenaza de vulneración con el fin de evitar la conculcación de un derecho constitucional y evitar un daño inminente que se cierne sobre la esfera jurídica del particular, es por ello, que la protección cautelar sobre el derecho debe ser expedita, eficaz e idónea, por parte del Órgano Jurisdiccional.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia, la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, el cual en los términos de la Constitución resulta ser general e incondicionado, igualmente observa quien hoy decide que el Recurrente omite el argumento necesario para fundamentar los requisitos de procedencia de la Medida. Siendo esto así debe considerarse como una solicitud genérica e infundada razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.944.184, contra el Acto Administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual decretó la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, y boletas de notificación a la parte recurrente. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y boletas, entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEÓN
En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° ___________, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y oficios de Notificación Nº___________, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela N°________, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN.
Exp. 2009-07/FC/TG/PP
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