REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por las Abogadas SONIA FERNANDES y OLIMPIA DINORA BARRIOS, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A”, compañía inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1.964, bajo el N° 80, tomo 31-A-Sgdo, modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el Documento Constitutivo – Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de socios celebrada en día veintisiete (27) de febrero del Dos Mil Nueve (2009), domiciliada en la carretera Nacional Tacarigua- Higuerote, centro Comercial Tacarigua, piso 1, municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 52 -A-Sgdo, interponen Recurso de Nulidad Con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el auto de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 00558-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación al Cargo del Ciudadano VICTOR ESPINOZA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.090.624, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00456
Alega en su solicitud de reenganche haber ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENESUELA S.R.L (hoy PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A), el día dos (02) de abril de 2007, desempeñando el cargo de facilitador que devengaba un sueldo básico de (Bs. 2.100,00), y que fue despedido en fecha 06 de marzo del 2009, razón por la cual solicito mediante Medida Cautelar su reincorporación a sus labores.
Señala que las solicitudes mencionadas fueron admitidas en fecha 17 de marzo de 2009, y el inspector del trabajo, emano un asunto con una decisión que vulnera a todas luces el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, bajo la determinación de un falso supuesto de análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación que debe contener toda decisión Administrativa para que la misma se encuentre ajustada a Derecho
Alegan que el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, al emitir la decisión impugnada, se limito a interpretar a groso los fundamentos por el accionante, los cuales son: acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que reclama (Fumus Bonis Iuris) y demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periiculum in Mora), por ende al no cumplirse con estas exigencias legales se vulnera el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Garantías Constitucionales y Legales ineludibles en cualquier clase de proceso, ocasionando daños inseparables, por cuanto las personas que fueron beneficiadas con esta decisión fueron trabajadores contratados a tiempo determinado para una contingencia determinada la cual ya ceso, por ende esta orden por si sola podría cambiar la naturaleza jurídica de la relación laboral, sin obviar que es inejecutable ya que se hace imposible reincorporar de inmediato al ciudadano a su puesto de trabajo en las misma condiciones que venia laborando, por cuanto ya la contingencia para la cual se requirieron sus labores ceso, por ende de ninguna forma podrá ser cumplida a cabalidad el mandato.
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo se solicita como medida Cautelar, toda vez que se trata de un acto individual de efectos particulares, por cuanto esta dirigido a sujetos de derecho específicos, determinados o determinables, que tiene efectos positivos ya que ordena la restitución inmediata a la supuestas labores que venia ejerciendo el ciudadano Víctor Espinoza Bustillos, Ut Supra, situación esta que es un riesgo patrimonial ya que debe erogar una gran suma de dinero, al margen de subsumirla tácitamente en estado de indefensión ocasionándole daños irreparables, ya que la persona que fue beneficiada por esta decisión fue el trabajador contratado a tiempo determinado para una contingencia determinada la cual ya ceso, por ende esta orden por si sola podría cambiar la naturaleza jurídica de la relación laboral, por lo que se solicita se acuerde la suspensión de los efectos del auto recurrido.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso interpuesto por los recirrentes, contra el auto enanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 00558-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo al Ciudadano VICTOR ESPINOZA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.090.624, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00456, en virtud de que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que el objeto del presente Recurso es la pretendida declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 00558-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo del Ciudadano VICTOR ESPINOZA BUSTILLOS, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00456, de fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Vista las circunstancias que rodea al caso se hace imperioso traer a colación la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (…), su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala hace la determinación de competencia para garantizar a los particulares el derecho al acceso a la justicia y la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, con el fin de evitar que las personas afectadas se trasladaran a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto a fin de obtener la Tutela Judicial Efectiva, premisas que encuadran dentro de los preceptos de acercamiento a la Justicia, por lo cual se le otorga la competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos de las Regiones para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren fuera de la Región Capital.
Al analizar el caso en concreto se observa que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua.
Visto que la competencia territorial es un requisito de estricto orden público y en atención a la jurisprudencia juridicional, a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y el respeto al precitado precepto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente en consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado Ut Supra. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. INCOMPETENTE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por las Abogadas SONIA FERNANDES y OIMPIA DINORA BARRIOS, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 57.815 y 31.622 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A”, contra el auto enanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 00558-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo del Ciudadano VICTOR ESPINOZA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.090.624, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00456
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp.2680-10/FC/TG/GAEV
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