REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000304
SOLICITANTES: JOAN MANUEL GARCÍA LISCANO y DAYANA THAIS LUNA VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.691.513 y V-10.796.388, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Víctor José García, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 71.039.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
I
Argumentaron los cónyuges en su escrito solicitud de fecha 06/11/2007, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de noviembre de 2.003, ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: El 23 de Enero, El Observatorio, Calle Libertad, Casa Nº. 26, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 07 de noviembre de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21/05/2009, compareció la ciudadana Dayana Thais Luna, debidamente asistida por el abogado Víctor José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el 71.039 y, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así como la notificación de su cónyuge, es por lo que, este Juzgado, por auto de fecha 25/05/2009, ordenó la notificación del ciudadano Joan García, librándose la respectiva boleta.
En fecha 29 de enero de 2010, compareció el ciudadano Joan Manuel García Liscano, debidamente asistido por el abogado Víctor José García, dándose por notificado en la presente solicitud y solícita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 14 de noviembre de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 60, año 2003, de los Libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JOAN MANUEL GARCÍA LISCANO y DAYANA THAIS LUNA VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.691.513 y V-10.796.388, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 09:43 a.m., horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
|