REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000008
ASUNTO: AH13-V-2006-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29417
Sentencia Interlocutoria.
Demanda Civil
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO CASTILLO y DOYRALI SARIVA MEELAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.021 y 85.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL CARMEN C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 1999, bajo el N° 35, Tomo 49-A, y el ciudadano JUAN DARÍO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.739.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 24 de Enero de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación a fin que paguen o acrediten haber pagado las cantidades que le intima la parte actora. Así mismo el Tribunal Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble hipotecado propiedad de los ejecutados. En la misma fecha el Tribunal libró cartel de intimación a los demandados y ofició al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificar lo referido a la medida decretada.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el apoderado actor consigna fotostatos a los efectos de la elaboración de los decretos intimatorios. En fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena el desglose de las boletas de intimación y ordena la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos la comisión evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el Alguacil de ese Juzgado dejó expresa constancia al no haber podido dar cumplimiento a la misión encomendada por el Tribunal de causa. En fecha 13 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre cartel de Intimación, en vista de la imposibilidad del alguacil de practicar de la intimación de la parte demandada. En fecha 09 de Enero de 2007, el Juzgado de la causa acuerda libra el respectivo cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel intimatorio para su publicación y solicita igualmente se libre despacho y comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de cumplir con la formalidad del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal lo acuerda y ordena remitir comisión mediante oficio al juzgado de Municipio del Estado Zulia.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa a fin que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales respectivos.
En fecha 27 de Abril de 2007, el Tribunal agrega las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la Secretaria de dicho Despacho deja expresa constancia de haber efectuado la fijación del cartel intimatorio en el domicilio de la parte demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el abogado de la parte actora solicita se designe defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 03 de Octubre de 2007, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano OSWALDO CONFORTTI, a quien se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Alguacil del juzgado dejó expresa constancia de haber entregado la boleta en referencia al antes identificado defensor judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el ciudadano OSWALDO CONFORTTI, aceptó el cargo de defensor designado y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el apoderado actor, solicita la intimación del Defensor Judicial y para tal fin consigna los fotostatos para la elaboración de la Boleta. En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda librar la Boleta de Intimación y el 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber entregado la Boleta de intimación al defensor designado.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual se opone a la demanda intentada en contra de su representada.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece el apoderado de la parte actora ratifica el pedimento de embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria admite la oposición formulada por el defensor judicial en nombre de la parte demandada a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la ejecutante, toda vez que la misma encuentra sustento legal, así mismo ordenó decretar Media de Embargo Ejecutivo del bien inmueble hipotecado de y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto a pruebas el presente juicio de ejecución de hipoteca continuando su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, los apoderados judiciales la parte actora ciudadano Antonio Castillo, expuso que en fecha 11 de abril de 2000, se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, documento en el cual la Sociedad Mercantil Productos Lácteos El Carmen C.A., recibió de parte del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00) en calidad de préstamo a interés, obligándose a devolverlo en un plazo de dos (2) años constados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en 24 cuotas mensuales fijas de Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 1.155,18), calculado a la tasa referencial de 29% anual, y para garantizar el pago del préstamo a interés otorgado a la demandada, el ciudadano JUAN DARÍO ZAMBRANO SUAREZ, constituyó a favor de la parte actora Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 56.000,00) sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, así como las bienhechurías que sobre el se encuentran, conformadas por un galpón que posee un baño, cocina, depósito y mejoras en cerámicas; dicha porción de terreno tiene una forma en polígono irregular y ésta ubicado en el Barrio Puerto Rico, Avenida 36C, signada con el N° 29B-44, en Jurisdicción del la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Setecientos Metros Cuadrados (700Mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Conjunto Residencial “El Hatillo”; Sur: Calle 38-D; Este: Avenida 36-C y Oeste: Propiedad que es o fue de audio Cañizales.
Alegaron los representantes de la parte actora que dicho préstamo fue liquidado el 17 de abril de 2004 y que al 28 de octubre de 2005 la Sociedad Mercantil demandada adeuda al Banco la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 53.007,44) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 19.324,03) por concepto de capital; la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 33.683,40) en concepto de intereses convencionales y moratorios causados por las cuotas mensuales vencidas.
Alega que vencido como se encuentra el plazo para el pago de las obligaciones contenidas en el documento de préstamo constitutivo de hipoteca y habiendo realizado el Banco todas las gestiones necesarias para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas, se vio en la necesidad de solicitar judicialmente la Ejecución de la Hipoteca constituida a su favor en base a los dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264 y 1.877 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandaron a la Sociedad Mercantil Productos Lácteos El Carmen C.A., en su carácter de deudora hipotecaria y al ciudadano Juan Darío Zambrano Suárez, en su carácter de Garante Hipotecario, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que paguen la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Siete Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 53.007,44) en concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, calculados en base a las cuotas mensuales vencidas; 2.- Que paguen los intereses que se sigan causando desde el día 29 de octubre de 2005 hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo, de la deuda y 3.- Que se decrete prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado objeto del presente juicio.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial designado consignó escrito en el cual hace formal oposición al pago que se intima a la Sociedad Mercantil Productos Lácteos El Carmen C.A., en base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y niega, rechaza y contradice todos los alegatos propuestos por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para logra comunicarse con la antes descrita Sociedad Mercantil, y a tal efecto consigna copia simple del recibo del telegrama enviado por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las catas procesales se pude evidenciar que efectivamente se dio cumplimiento a los tramites procesales legalmente establecidos en nuestra norma adjetiva, mas sin embargo se evidencia que en el acto de la designación del Defensor Judicial, esta se realizó solo en lo que respecta a la representación de la antes indicada Sociedad Mercantil, quedando en estado de indefensión el ciudadano Juan Darío Zambrano Suárez, quien al igual que la Sociedad Mercantil es parte demandada, puesto que él se constituyó en garante hipotecario; y siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; tal como ocurrieron los hechos no puede convalidarse lo actuado con posterioridad al vicio observado, siendo obligación del Tribunal reponer la causa al estado de que se fije el cartel de intimación y demás actos de Ley respecto el referido ciudadano, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello él podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de Abril de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el cartel de intimación solo a la Sociedad Mercantil Productos Lácteos El Carmen C.A., y reponer la presente causa al estado en que se fije por Secretaría el cartel de intimación en el domicilio del co-demandado ciudadano JUAN DARÍO ZAMBRANO SUAREZ, todo con ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio desde el día 27 de Abril de 2007, exclusive y REPONE LA CAUSA al estado que la Secretaria del Juzgado fije el Cartel de Intimación en el domicilio del co-demandado, ciudadano JUAN DARÍO ZAMBRANO SUAREZ, y cumplir con la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: SE ORDENA Oficiar al Juzgado comisionado de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:46 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,









JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-V-2006-000008
Asunto Antiguo N° 2006-29.417
Ejecución de Hipoteca
Materia Civil. Préstamo a Interés