REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Febrero de de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000074
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.613
(Demanda Civil-Fuera del Lapso)
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS JOSÉ GRANADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.998.047.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ y JOSÉ C. SUÁREZ SALINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.236 y 18.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUIZ FUENTE y NELLY ESPARZA de RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.886.247 y V-3.411.344, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ESTRELLA DE CURE y NICOLÁS CURE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Números V-4.825.674 y V-3.142.413, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo de 2006, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 28 de Marzo de 2006, el apoderado de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte accionada para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a fin que paguen o acrediten haber pagado, las cantidades que les intima la parte actora, así mismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, propiedad de los ejecutados. En la misma fecha libró cartel de intimación y ofició al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de notificar lo referido a la medida decretada.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el apoderado actor consigna los fotostatos a los efectos de la elaboración de los decretos intimatorios.
En fecha 07 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado deja expresa constancia que el apoderado actor le proporcionó los emolumentos para la práctica de la intimación de los demandados.
En fecha 22 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se intime de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, a los terceros interesados o terceros poseedores del inmueble objeto de la citada ejecución.
En fecha 02 de Agosto de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Con vista a la declaración del alguacil, en fecha 07 de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie a la Onidex a fin que informe el domicilio de los ejecutados. En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y a tal efecto libra el correspondiente oficio.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal agrega a los autos comunicación enviada por la por la Dirección de Dactiloscopia de la Onidex en el cual señala la dirección de los demandados.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó el desglose de las boletas de intimación a fin que el Alguacil del Tribunal se traslade al domicilio indicado por la Onidex, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año. En fecha 24 de Noviembre de 2006, la Secretaria del Juzgado deja expresa constancia del desglose de las boletas de intimación.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el referido Alguacil deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio indicado por la parte actora, más no pudo dar cumplimiento a su misión.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de los demandados mediante cartel de intimación.
En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal acuerda y libra los carteles intimatorios.
En fechas 12, 16 y 27 de Febrero de 2007, respectivamente, y en fechas 05 y 13 de Marzo de 2007, el apoderado actor consigna los ejemplares de prensa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 30 de Enero de 2007.
En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal ordena la intimación de los terceros interesados, y a fin de lograr la ubicación de los intimados, acuerda oficiar al CNE para que informe cual es el último domicilio que ellos puedan presentar. En la misma fecha se libró boleta de intimación y el oficio respectivo.
En fecha 04 de Mayo de 2007, el apoderado actor consigna los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal agrega a los autos información emanada del CNE, en el cual señala una nueva dirección de los demandados, y a los efectos de agotar la intimación, en fecha 31 de Mayo de 2007, el abogado de la parte accionante solicita al Secretario del Tribunal se traslade a la dirección suministrada por el CNE a fin de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2007, la Secretaria del Juzgado deja expresa constancia de haber cumplido con su misión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 560 eiusdem.
En fecha 23 de Julio de 2007, el Alguacil del Juzgado informa que se trasladó a los fines de intimar a la tercera interesada y que no pudo cumplir con su misión por cuanto ésta no se encontraba en su domicilio. En fecha 02 de Agosto de 2007, el apoderado actor con vista a la declaración del alguacil solicita se libre cartel de intimación de la tercera, lo cual fue acordado en fecha 13 de Agosto de 2007.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el representante judicial de la parte actora consigna el ejemplar de prensa a fin que surta los efectos legales respectivos.
En fecha 15 de Octubre de 2007, previo pedimento del apoderado actor, la Secretaria del Juzgado deja expresa constancia de haber cumplido con lo dispuesto el Artículo 650 ibídem.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado de la parte actora solicita de se designe Defensor Judicial a la parte demandada y a la tercera interesada, lo cual fue acordado por el Tribunal y recayendo tal designación en la persona del abogado OSWALDO CONFORTTI, incluyendo la tercera interesada.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del juzgado deja expresa constancia de haber entregado la boleta al antes identificado Defensor Judicial de los demandados; quien en fecha 16 de Noviembre de 2007, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el apoderado actor solicita se ordene la intimación de Defensor Judicial de los accionados y de la tercera, y para tal fin consigna los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano NICOLÁS CURE SALAZAR, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se acuerde la intimación de su persona y de la ciudadana ESTRELLA DE CURE, como partes interesadas en la presente causa. En fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por cuanto su comparecencia convalida tanto la intimación como la notificación de cualquier acto realizado en el expediente. En la misma fecha ordena la intimación de los demandados en la persona de su Defensor Judicial. En fecha 14 de Marzo de 2007, el Alguacil de Tribunal deja expresa constancia de haber intimado al referido Defensor Judicial. En fecha 26 de Mayo de 2008, el abogado actor solicita se decrete la medida de embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Defensor Judicial designado presentó escrito mediante el cual, en nombre de los demandados y de la tercera interesada, se opone a la demanda intentada en su contra. En la misma fecha el apoderado de la parte actora ratifica el pedimento de embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria admite la oposición formulada por el defensor judicial en nombre de los demandados y de la tercera poseedora, a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el ejecutante, toda vez que la misma encuentra sustento legal, así mismo ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 663 ejusdem, declaró abierto a pruebas el presente juicio de ejecución de hipoteca y que su sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario. En la misma fecha decretó medida de Embargo Ejecutivo y a tal fin libró despacho y comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Julio de 2008, el ciudadano NICOLÁS CURE, asistido de abogado presentó escrito en el que solicita se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal por cuanto en la misma no se tomó en cuenta su condición de tercero poseedor.
En fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal agrega al cuaderno de medida, las resultas de la medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial, practicada sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 21 de Julio de 2008, el apoderado actor presenta escrito de pruebas y en fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano NICOLÁS CUREN presenta escrito que denominó de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal niega la revocatoria de la Sentencia solicitada por el tercero interesado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma quedará sujeta a los recursos que proceden contra ella e igualmente informó que hasta tanto no conste en auto la notificación de la sentencia por parte de todos los interesados, no comenzarán a correr los lapsos en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada y de los terceros interesados. En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordena la notificación de los demandados y de la tercera interesada en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 27 de Septiembre y 14 de Noviembre de 2008, el Alguacil del juzgado deja expresa constancia de haber entregado las respectivas boletas de notificación al ciudadano OSWALDO CONFORTTI, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados y de la tercera interesada.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal declara abierto el juicio a pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2009, el apoderado actor consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de Abril de 2009.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes. En fecha 25 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dicte sentencia.
Ahora bien, en vista que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ella y consecuencialmente procederá a notificarla en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, los apoderados judiciales la parte actora expusieron que en fecha 14 de Octubre de 2005, se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento en el cual los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUIZ FUENTES y NELLY ESPERANZA DE RUIZ, para responder del pago de un préstamo a interés que le otorgó la parte actora, constituyendo Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad equivalente de Trescientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 332.578,75), sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (454,34 Mts2), y sobre la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Sección Primera de la Urbanización “La Trinidad” entre las Calles San Rafael y Barinas, signada con el N° 464-A, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderada en la forma siguiente: Lado Norte: Parcela 464-B con Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros (24,30Mts); Lado Sur: Calle San Rafael con Veintitrés Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (23,75Mts), Lado Este: Calle Barinas con Catorce Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (14,44Mts) y Lado Oeste: Parcela signada con el N° 465 con Veinte Metros Con Ochenta Centímetros (20,80Mts).
Alegaron los representantes de la parte actora que en el documento de hipoteca ambas partes estipularon que el lapso para el pago del préstamo otorgado sería de los sesenta (60) días continuos, contados desde la fecha de protocolización del antes referido documento, y que en virtud de que dicho plazo venció el día 14 de Diciembre de 2005, sin que los acreedores hayan honrados su obligación de pagar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandaron a los referidos ciudadanos por Ejecución de la Hipoteca, y a su vez solicitaron que fuesen condenados a lo siguiente: 1.- Que Paguen la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 332.578,75), monto que constituye la Hipoteca objeto del presente juicio; 2.- Que paguen la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 16.628,93) en concepto de interés vencido y no pagado, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, así como también los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de préstamo con Garantía Hipotecaria o la sentencia condenatoria que conlleve al remate del inmueble hipotecado y 3.- Que se decrete prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 432.352,40) actuales.



DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado consignó escrito en el cual previamente deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para logra comunicarse con sus defendidos, y a tal efecto consigna copia simple del recibo del telegrama enviado por ante el instituto Postal Teleférico.
Asimismo, hace formal oposición al pago que se intima a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUIZ FUENTE y NELLY ESPARZA de RUIZ, en su condición de parte demandada y a la ciudadana ESTRELLA de CURE, en su condición de tercera interesada y/o poseedora, en base a lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; niega rechaza y contradice todos los alegatos propuestos por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y por último pide la declaratoria sin lugar de la acción.
DE LAS DEFENSAS DEL TERCERO INTERESADO
Posterior al acto de juramentación del Defensor Judicial compareció por ante este Tribunal el ciudadano NICOLÁS CURE SALAZAR, y manifestó su interés en la presenta causa, como tercero o poseedor del bien inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende.
Alegó que existían varias diligencias insertas en el expediente, en las que el apoderado actor solicitaba se notificara a los terceros poseedores, a fin que se intimen de acuerdo a lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó igualmente que en el momento en que se libró el cartel intimatorio para que comparecerán a los autos los terceros interesados y/o poseedores, solo se intimó a la ciudadana ESTRELLA DE CURE, quien es su cónyuge, a pesar que corrían insertos en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del juzgado, todos sus datos personales, y que en virtud de lo expuesto debía reponerse la causa al estado de que se cumplan los requisitos de Ley.
En el acto de contestación a la demanda la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por infundada y temeraria.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Los apoderados de la parte actora acompañaron al escrito libelar poder autenticado en fecha 13 de Marzo de 2006, ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Igualmente trajeron a los autos como documento fundamental de su pretensión original del documento de hipoteca otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 14 de Octubre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero y certificación de gravámenes sobre el inmueble hipotecado. A dichos instrumentos se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido cuestionados en forma alguna, y se aprecia que efectivamente se constituyó una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 332.578,75) actuales, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (454,34 Mts2) y sobre la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Sección Primera de la Urbanización “La Trinidad” entre las Calles San Rafael y Barinas, signada con el N° 464-A, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el que no pesaba ningún tipo de gravamen para el día 06 de Marzo de 2006; a fin de garantizar el pago de un préstamo a interés que la parte actora otorgó a la parte demandada y que el plazo para tal pago venció el día 14 de Diciembre de 2005, y así se decide.
Por su parte los demandados ni la tercera poseedora, promovieron prueba alguna a su favor ni por sí ni a través de su Defensor Judicial durante la fase probatoria correspondiente.
En lo que respecta a las pruebas aportadas por el tercero interesado se observa que éste consignó cursante a los folios 137 al 141 del cuaderno principal, instrumentos con la distinción de hipoteca de primer grado en base a dos (2) préstamos y relación de pagos e intereses que, según el promovente, se establecen en la garantía hipotecaria reflejada en el documento fundamental de la pretensión libelar. De la revisión efectuada a dichas instrumentales el Tribunal observa, según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, que dichas documentales versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privado que no hacen fe a favor del ciudadano NICOLÁS CURE SALAZAR puesto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que en ellas se afirme o demuestre que él u otra persona en específico se encuentren obligados a no respecto de la garantía hipotecaria bajo estudio puesto que solo determinan cálculos de dineros con garantías sin determinación de quien sea el obligado, por tal motivo se desechan del proceso conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que no fueron traídas a los autos conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, y así se decide.

DE LOS TERCEROS
Ahora bien, observa el Tribunal en relación a la intervención de los referidos ciudadanos ESTRELLA DE CURE y NICOLÁS CURE, en su condición de terceros interesados o poseedores del inmueble objeto de la ejecución, que debe señalarse en el caso particular bajo estudio, que si bien es cierto que en autos consta que ellos en la actualidad se encuentran viviendo en el inmueble objeto de la pretensión ejecutiva, no es menos cierto que de las actas procesales no se evidencia bajo cual condición o figura están ocupándolo ni que se encuentre obligados o no respecto la garantía hipotecaria cuya ejecución pretende el accionante; razón por la cual mal pueden ser objeto de condena alguna en caso de ser procedente la acción intentada, y así se decide.
En éste sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que incumplió en el pago del préstamo a interés otorgado a su favor, cantidad que se consideran líquidas y exigibles, ya que nada demostró en contrario la parte demandada, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que efectivamente existe una obligación que debe ser pagada por los demandados ya que en el momento de constitución de la referida Hipoteca, esta se suscribió sin apremio de ninguna naturaleza y con la plena voluntad de ambas partes, al acordar en el cuerpo del referido documento que para garantizar el pago del préstamo a interés otorgado a los demandados, constituyeron Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 332.578,75) actuales, sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que dicha cantidad debía ser pagada dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la protocolización del documento. Motivado a ello y en apego a las condiciones establecidas en el referido documento el actor podrá ejecutar la Hipoteca del inmueble con todas sus consecuencias legales, al haber demostrado su incumplimiento, y así se decide formalmente.
Ahora bien, constata éste Juzgador el vencimiento de todos los lapsos procesales y en virtud que el presente juicio se encuentra en la etapa de decidir, y tomando en cuanta que se actuó según el prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racionales criterios, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago reclamado, con todos los pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GRANADO JIMÉNEZ, a través de los abogados Santos Simón Robles Pérez y José Suárez Salina, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUIZ FUENTES y NELLY ESPARTA de RUIZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en su oportunidad, el préstamo a interés que le fue otorgado por el actor.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la parte accionante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 332.578,75) que constituye la suma por la cual se constituyó la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado incumplida.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 16.628,93) por concepto de intereses vencidos y no pagados, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora los intereses que se han venido venciendo desde la admisión de la pretensión hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes y a los terceros en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN









En la misma fecha anterior, siendo la 10:31 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según consta de asiendo diario distinguido bajo el N° 51.
LA SECRETARIA,











JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-V-2006-000074
Asunto Antiguo N° 2006-29.613
Ejecución de Hipoteca
Materia Civil. Préstamo