REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2003-000034
SOLICITANTES: ciudadanos MARIE ALSINA DE PAÚL y BERNARDO VÍCTOR PAÚL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad, Nros. V-3.979.266 y V-3.400.911, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUCIA CASAÑAS e ISMAEL FERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630 y 35.714, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, por los ciudadanos MARIE ALSINA DE PAÚL y BERNARDO VÍCTOR PAÚL, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 21 de agosto de 1.975, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº. 352, Tomo Nº 2.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 09 de junio de 2003, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2009, comparecen los ciudadanos MARIE ALSINA DE PAÚL y BERNARDO VÍCTOR PAÚL, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 05 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Bernardo Paúl, y otorgó poder a los abogados Lucia Casañas e Ismael Fernández, el Tribunal por auto de fecha 09/02/2010, acreditó en autos a dichos profesionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de agosto de 1.975, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº. 352, Tomo Nº 2, del año 1.975, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MARIE ALSINA DE PAÚL y BERNARDO VÍCTOR PAÚL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad, Nros. V-3.979.266 y V-3.400.911, respectivamente y, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez de (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 08:48 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.