REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000551
MATERIA: FAMILIA / OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.978.160.
Apoderado Judicial: ciudadanos Fernando García, César Luna Blanco y Alejandro Parejo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.759.137, V-956.315 y V-13.307.992, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.280, 15.762 y 111.453, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.567.860.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Carlos Brender y Roberto Salazar, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.566.115, y V-11.907.673, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Fernando García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.280, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, mediante el cual demandó en divorcio a su cónyuge, ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, fundamentándose en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
En auto de fecha 20 de abril de 2009 se admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que tuviesen lugar los actos conciliatorios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009 suscrita por el ciudadano Antonio Capdevielle, actuando como Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación de la ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, sin embargo ésta se negó a firmar el recibo de comparecencia, por lo que mediante nota de Secretaría de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por el Secretario Accidental Wilmer Carmona, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código Adjetivo Civil.
Posteriormente, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2009 este órgano judicial decidió:
DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento triplex residencial que forma parte del edificio Residencias Dorado, situado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Retiro, Sector El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece a la empresa Boutique Georgia, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero.
NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre un local de comercio identificado con el Nº G-7 situado en la planta mezzanina – Piso 3 (Nivel Galería), del Centro Lido, inmueble este ubicado entre las Av. Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y El Parque, de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y sobre la Acción Nº MC-04211, en el Resort de tiempo compartido MELIA CANCUN VACATION CLUB.
Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado Fernando García, actuando en representación de la parte demandante solicitó se librara el oficio a la oficina de registro correspondiente, lo cual fue satisfecho por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009 librando el oficio signado bajo el N° 09-1215.
En fecha 20 de enero de 2010, compareció el abogado Roberto Salazar, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, y se opuso a la medida decretada por este Tribunal por considerar que la misma se encuentra inmotivada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora pretende disolver el vínculo matrimonial existente entre su mandante y la ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, el cual fue contraído por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1984.
Solicitó la representación de la parte actora el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual debía recaer sobre dos inmuebles que a su decir pertenecer a la comunidad conyugal habida entre los contendientes.
Así las cosas, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento triplex residencial que forma parte del edificio Residencias Dorado, situado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Retiro, Sector El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece a la empresa Boutique Georgia, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero, a dicha medida se opuso el abogado Roberto Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que el decreto de la medida se encuentra inmotivado.
En el mismo sentido señala el opositor que el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil faculta al Juez conocedor del divorcio y la separación de cuerpos para decretar las medidas que estime conducentes, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Alega que la facultad de dictar medidas preventivas según el prudente arbitrio del Juez, no excluye la obligación de motivar la decisión, “ya que una cosa es la discrecionalidad y otra es la arbitrariedad”; culmina aduciendo que no existe ningún elemento de convicción o prueba de que su representada esté tratando de dilapidar, disponer u ocultar bienes de la comunidad conyugal que hagan procedente la medida decretada.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, es oportuno para este Tribunal destacar que la parte demandada quedó debidamente citada al perfeccionarse el acto citatorio mediante la nota de Secretaría suscrita por el Secretario Accidental Wilmer Carmona, de fecha 13 de noviembre de 2009. También es menester precisar que la medida se decretó en fecha 17 de noviembre de 2009 y en fecha 18 de Enero de 2010 fue ejecutada la misma al haberse recibido el oficio proveniente del Registrador correspondiente, en señal de haber tomado la nota de la medida decretada.
Ahora bien, como se estableció en el decreto cautelar, es conveniente resaltar nuevamente que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
No obstante, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial, lo cual comprende una gran diferencia con aquellos juicios surgidos en materia de familia, pues en estos procesos el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales y así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)
El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Aclarado lo anterior y atendiendo a la denuncia impuesta por el opositor, relativa a la falta de motivación en el decreto de la medida, esgrimiendo como alegato principal la carencia de elementos que demuestren que su representada esté tratando de dilapidar, disponer u ocultar los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal advierte:
El solicitante de la medida acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1996, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, Protocolo Primero del cual se observa que la propietaria del inmueble objeto de la cautelar, es la sociedad mercantil BOUTIQUE GEORGIA, C.A., cuyo capital accionario se encuentra representado por las acciones que pertenecen a los ciudadanos JOSÉ LUIS REYES CHACÍN Y MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, ello se desprende de los fotostatos que corren insertos a los folios 08 al 18 del cuaderno principal, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, otorgándosele así pleno valor probatorio conforme lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo sentido se observa de dichas reproducciones fotostáticas, que la accionista mayoritaria de la empresa antes nombrada es la ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, siendo propietaria de 2.000 acciones, quien en su condición de Directora Gerente de la aludida compañía tiene facultades para comprar, vender, dar en prenda, enajenar y gravar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles de la compañía, condición ésta suficiente para que el operador de justicia que suscribe, aplicando su poder tutelar en materia de familia, decretara la medida cautelar solicitada salvaguardando así los intereses de los cónyuges en pleito.
Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar opuesta por la parte demandada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por el abogado Roberto Salazar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, sobre un apartamento triplex residencial que forma parte del edificio Residencias Dorado, situado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Retiro, Sector El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece a la empresa Boutique Georgia, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el DIECINUEVE (19) de FEBRERO de DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:11 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N° 29 del Libro Diario llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AH13-X-2009-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000551
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