REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000098
Parte Demandante: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo 9-A Pro., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZOPPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.176.251, en su condición de Director Gerente.
Apoderada Judicial de la Demandante: Ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.
Parte Demandada: Ciudadana SOLANGE LUONGO DE TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.728.919.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS y REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.244 y 28.301, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 05 de febrero de 2010, comparece la abogada Reina Elizabeth Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Solange Luongo De Tineo, parte demandada y la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, torre “B”, parte actora, desiste de la demanda de la forma siguiente:
“...PRIMERA: A los efectos de esta transacción las partes que la suscriben se denominaran LA APODERADA DE LA DEMANDADA Y LA APODERADA ACTORA. SEGUNDA: En virtud de que la APODERADA ACTORA, actuando en representación de CONDOMINIOS BRICEÑO., C.A. la cual administra el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, ha recibido por parte del ciudadano identificado VÍCTOR SILVA, quien manifestó habitar el apartamento propiedad de la demandada, identificado como Nº 25-B-3 y que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, torre “B”, suficientemente identificado en autos, el pago de todas y cada una de las planillas de liquidación demandadas vencidas e insolutas correspondientes a los meses que van desde junio 2001 hasta marzo de 2007 correspondientes al mencionado apartamento, las cuales fueron acompañadas en original al libelo de la demanda, así como las que van desde abril de 2007 hasta junio de 2009 por ser aquellas que se han vencido desde la introducción de la demanda hasta la fecha de pago, sus intereses moratorios, gastos de cobranza, gastos de juicio y Honorarios Profesionales de Abogado, todo lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.959,82), no existiendo subrogación de los derechos derivados de estas obligaciones demandadas que tenía la demandante contra la demandada al ciudadano Víctor Silva. Por causa de dicho pago, LA APODERADA ACTORA desiste de la presente demanda y LA APODERADA DE LA DEMANDADA acepta dicho desistimiento; y ambas partes convinieron en que no hay pago en costas por causa de dicho desistimiento, LA APODERADA ACTORA exonera a la parte demandada del pago de las costas derivadas de la condenatoria expresa que hiciera el Tribunal en el numeral tercero de la sentencia interlocutoria dictada el día 9 de junio de 2.009. TERCERO: En virtud de lo anterior y que el inmueble propiedad de la demandada nada quedo a deber por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ambas partes piden al Tribunal imparta la HOMOLOGACIÓN de Ley…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad que tiene de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de sumas de dinero, y la parte demandada a través de su apoderado judicial REYNA ELIZABETH SEQUERA, acepta el desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 08 a 10 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido consentido por la parte demandada y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, en fecha 05 de febrero de 2010, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el expediente.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 09:21 a.m., horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA.
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