REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000117
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.907
(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA Ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.940.337.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL RAMÓN LIMA SOTO, AIMARA ÁVILA ACOSTA, ELY MENDOZA, RAFMARY DE LIMA y VALESKA CALATRAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.525, 121.998, 121.997, 100.644 y 125.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTA ISABEL RODRÍGUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.235.692.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2007, por el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, a través de su apoderado judicial RAFAEL DE LIMA SOTO, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, contra la ciudadana MARTA ISABEL RODRÍGUEZ SERRANO, por presunta incursión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al constituir abandono voluntario del hogar común.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de Mayo de 2007, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaría que se libró la boleta de notificación respectiva. En fecha 11 de Junio de 2007, la representación de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue providenciada en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el referido alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado.
En fecha 04 de Octubre de 2007, la representación actora solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007, librándose en esa misma fecha el cartel de citación.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la abogada accionante consignó la publicación del cartel de citación y solicitó la fijación del mismo.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Tribunal, dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 eiusdem.
En fecha 08 de Enero de 2008, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.
En fecha 27 de Febrero de 2008, previas formalidades de Ley, el citado Defensor manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de Ley.
En fecha 18 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 27 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa en referencia.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, por lo cual se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 16 de Marzo de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora quien insistió en el procedimiento de divorcio; así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 23 de Marzo de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual se hizo presente la parte actora, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio; igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folio útiles. Asimismo se dejó constancia que la representación del Fiscal del Ministerio Público para la hora de apertura del acto, no se encontraba presente.
En fecha 30 de Enero de 2008, la Secretaria del Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada actora, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Febrero de 2008, y se libró despacho mediante oficio para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.
En fecha 06 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los auto el día 07 de Abril de 2009 y admitido por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de declaración de los ciudadanos CARLOS IBARRA, ORLANDO M ILLAN, MILAGROS PEÑALVER y ORLANDO PRIETO. En fecha 04 de Mayo de 2009, se declararon desierto los actos de testigo en virtud de la incomparecencia de los mismos, respectivamente.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la representación accionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 del mismo mes y año, teniendo lugar el acto de declaración el día 19 del mes y año en referencia.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 09 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23 de Julio de 2009, se practicó computo certificado por Secretaría y se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar la sentencia respectiva.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. …”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO a través de su apoderado judicial RAFAEL DE LIMA SOTO, expuso que en fecha 13 de Febrero de 1970, contrajo matrimonio con la ciudadana MARTA ISABEL RODRÍGUEZ SERRANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del extinto Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas, del Municipio Libertador, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 57 de los libros respectivos, que señala acompañar marcada con la Letra “B”.
Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Calle San Luís, Urbanización El Cafetal, Edificio Papatuo, Piso 7, Apartamento 7-C y que de dicha unión conyugal fue procreado una hijo de nombre IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRÍGUEZ, según partida de nacimiento y consigna marcadas con las Letras “C”.
En este orden, relata que transcurre el tiempo y comienzan los problemas por una multiplicidad de temas que dieron como resultado el abandono del hogar por parte de la demandada en el mes de Marzo de 1979; y que desde el abandonó de la cónyuge han transcurrido más de veintiocho (28) años, tiempo durante el cual se mantuvo algún contacto debido al hijo habido en el matrimonio pero con el pasar del tiempo ese pequeño contacto se fue perdiendo hasta el punto de no saberse su ubicación o paradero, y siendo que quiere rehacer su vida la demanda en divorcio fundamentándose en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por constituir el abandono voluntario.
Pidió que la citación de la accionada se practique en la dirección que señaló a tales efectos, indicó su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana MARTA ISABEL RODRÍGUEZ SERRANO, representada por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien en su condición de Defensor Ad-Litem, durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, y tomando en consideración la función que ostenta a fin de otorgar al demandado ausente se derecho a ser oído y ejercer la defensa correspondiente, a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó, negó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados. Concluye solicitando que la contestación a la demanda sea sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 05 al 06 del expediente riela poder otorgado por la parte actora, ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, al abogado RAFAEL DE LIMA SOTO, en fecha 31 de Enero de 2007, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 57, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 07 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 57, efectuado en fecha 13 de Febrero de 1970, entre los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, a la cual se le adminicula la copia fotostática del acta N° 3556, relativa al nacimiento de IGOR VLADIMIR, expedida en fecha 05 de Abril de 1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Estos documentos se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 457 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el demandado contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende y que procrearon un hijo en común durante su vigencia, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos CARLOS IBARRA, ORLANDO MILLÁN, MILAGROS PEÑALVER y ORLANDO PRIETO, quienes comparecieron a rendir declaración ante este Despacho bajo juramento en fecha 19 de Mayo de 2009, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO y MARTA ISABEL RORÍGUEZ SERRANO; que la demandada lo abandonó desde hace aproximadamente treinta (30) años. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 13 de Febrero de 1970, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal única de divorcio contenidas en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la Doctrina Patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la demandada MARTA ISABEL RODRÍGUEZ SERRANO no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, a través de su Defensor Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión, sin que tal defensa haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado plenamente probado en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con los demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO contra la ciudadana MARTA ISABEL RODRÍGUEZ SERRANO, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 13 de Febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del extinto Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas del Municipio Libertador, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 57 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad civil para tales efectos.
SEGUNDO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 09:45 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiendo de diario N° 28.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/Sonia/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-F-2007-000117
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