REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
Vista las diligencias que anteceden suscritas por el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, específicamente, las concernientes a la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de comparecencia para contestar la demanda que fuera solicitada en fecha 24 de marzo de 2008 por las ciudadanas NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su nombre y en representación de la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y por la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, este Tribunal observa: 1) en fecha 04 de diciembre de 2007 se admite la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fuera incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, contra las ciudadanas antes señaladas y el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO; 2) que en fecha 12 de diciembre de 2007 se libraron las correspondiente compulsas a cada uno de los demandados; 3) que en fecha 21 de enero de 2008 comparece por ante este juzgado el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO, quien actuando en su propio nombre y en representación del resto de las codemandadas, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder apud acta a los abogados NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197, respectivamente; 4) que en fecha 24 de marzo de 2008 comparecen las ciudadanas NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su nombre y en representación de la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, debidamente asistidas por la abogada ALIDA SANTIAGO RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.746, quienes mediante diligencia se dan por citadas en el presente juicio y solicitan la nulidad de las actuaciones del tribunal después de la providencia del alguacil que data el 21 de enero de 2008 y la reposición de la causa, bajo los siguientes argumentos: a) que no se sienten representadas o patrocinadas por los abogados mencionados en el poder; b) que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte, va dirigida a los que ejercen la profesión de abogados y que acrediten su condición de tal, siendo que el litisconsorte RICARDO ALVAREZ DE LUGO no tiene ni podría atribuírsele las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; c) que no es cierto que los abogados señalados en el poder apud acta representen a los demás litisconsortes pues del mismo objeto del mandato se desprende que solo abarca al codemandado RICARDO ALVAREZ DE LUGO; d) que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; e) que el otorgante quedo tácitamente citado en virtud de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil desde que otorgó el poder; f) que solo se dio por citado dicho ciudadano pues el poder apud acta otorgado facultaba a los abogados allí mencionados para darse por citados por éste y, por ende, los efectos de esa citación no puede ser extendidos a los demás demandados; g) que en caso de considerar el tribunal válida la representación sin poder de todos los demandados, el acto de contestación debió de diferirse porque el resultado de las demás citaciones del resto del litisconsorcio no consta en el expediente, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo argumentado por la parte demandada, se observa que solicita la reposición de la causa “al estado de que se inicie el lapso de comparecencia para contestar la demanda, ya que nos hemos dado por citadas durante el día de hoy, en tanto no hemos estado a derecho por obra de ninguna representación sin poder, y cuando fueren varios los demandados, dicha contestación no tendrá lugar sino cuando conste en autos la citación del último de ellos”.
De lo anterior se desprende que las codemandadas solicitan la nulidad de las actuaciones a partir del 21 de enero de 2008 y la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, en razón de rechazar la representación sin poder que fuera asumida en nombre de ellas por el codemandado RICARDO ALVAREZ DE LUGO, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta juzgadora pasará a determinar primeramente las condiciones en que el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO, de conformidad con la norma señalada supra, asume la representación sin poder y, segundamente, atenderá la nulidad solicitada a instancia de parte.
Reza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La Sala de Casación Civil, en reiterados fallos, ha establecido las condiciones y características de esta disposición normativa. Al respecto ha señalado que: a) es una clase de representación legal, esto es, que deriva de la ley; b) no es sustitutiva de la representación voluntaria, es decir, aquella no va a subsanar la falta de poder o los vicios que éste pudiera presentar y surge desde el momento en que es invocada en el tribunal de la causa; c) quien asume la representación sin poder, mantiene su carácter aun cuando quienes representa le otorguen un poder especial; d) en cuanto a los demandados, cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial pueden presentarse a juicio, es decir, los abogados, quienes además, deberán acreditar ante el Tribunal la profesión que ostentan.
Siguiendo estas consideraciones se evidencia de la diligencia de fecha 21 de enero de 2008, inserta en el folio 202 del expediente, que comparece el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO, codemandado en este juicio, asistido por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, y mediante diligencia expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en mi propio nombre y de acuerdo al ultimo (sic) aparte del artículo 168 del Código de (sic) Adjetivo (sic) asumiendo la defensa de las co (sic) demandadas en la presente causa ciudadanas (…) confiero Poder a (sic) APUD ACTA, a los ciudadanos…”. De la trascripción se evidencia que el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO asume la representación legal del resto de las codemandadas. Sin embargo, no hay certeza que el mismo reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, pues de los autos no se observa que sea abogado, sino por el contrario, en la misma diligencia otorga poder apud acta a ciertos profesionales del derecho para que lo representen. Ergo, sería contrario a la ley que una persona distinta a la que profese ese ejercicio ostentar este tipo de representación en nombres de otras, pudiendo vulnerar el derecho a la defensa de éstas y poner en entredicho el debido proceso.
Consecuentemente, este tribunal desestima la representación que fuera asumida por el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO, en nombre de las ciudadanas NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN.
En cuanto a la nulidad dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Bajo esta premisa, constatando las actuaciones, se evidencia que las ciudadanas NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su nombre y en representación de la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y por la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, se dieron por citadas y además, en esa misma fecha, solicitan la nulidad de todo lo actuado hasta esa oportunidad, por lo que la solicitud fue realizada oportunamente.
En tanto, el artículo 206 establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. De la norma citada se observa que los jueces, como directores del proceso, deben sanar cualquier anormalidad que ocurra dentro del proceso, bien porque así se lo exige la ley o bien porque aquél, en uso de sus facultades, ha apreciado la omisión de un requisito o una forma que es necesaria para la validez del acto.
Por su parte, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone los supuestos en que debe declararse la nulidad, posterior a un acto írrito: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Así, cuando las actuaciones posteriores a ese acto sean esenciales o fundamentales o cuando así lo determine la ley, deberá declararse la nulidad de las actuaciones siguientes, originando la reposición de la causa y efectuar nuevamente el acto.
En el caso de marras solicitan sean anuladas todas las actuaciones del tribunal y del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO y de sus apoderados, realizadas después de la diligencia del alguacil de este juzgado en fecha 21 de enero de 2008, solicitando la reposición de la causa, toda vez que consideran que no se había efectuado aún su citación.
Sin embargo, el 24 de marzo de 2008, comparecen las ciudadanas NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, al señalar en la diligencia: “Nos damos por citadas y nos constituimos en parte en el presente juicio…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera quien decide que todos los demandados se encuentran debidamente citados. El ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO mediante poder apud acta que corre inserto en el folio 202 del expediente y, el resto de las codemandadas mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2008, debidamente asistidas de abogada, por lo que se ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otra que la citación del demandado para la contestación a la demanda. Ergo, el lapso de comparecencia para contestar la demanda empezó a correr el día siguiente de esta citación por cuanto ésta fue la última de las citaciones para la apertura del lapso de dicho acto.
Ahora bien, para la procedencia de la reposición se hace necesario que ésta tenga por objeto corregir vicios procesales, las faltas del órgano jurisdiccional que afecten al orden público o que perjudiquen a las partes, siempre y cuando no les sea imputable tal anomalía y que no exista otro medio para subsanar el acto que se pretende corregir. Además, debe perseguir un fin útil y tal circunstancia no se da cuando no ha causado ningún perjuicio a quien lo este alegando. Tal es la situación en autos, pues el vicio alegado por las codemandadas en no estar representadas mediante ningún poder y que no han sido citadas, ningún perjuicio les causó, toda vez que se dieron por citadas mediante diligencia y debidamente asistidas.
Consecuentemente, no observa esta juzgadora algún vicio procesal como para declarar la nulidad de las actuaciones pues considera que no existe en el caso de marras un acto que acarree la nulidad determinada por la ley y, por otra parte, considera que no se ha dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para la validez de alguna de ellas.
Por consiguiente este Tribunal de acuerdo a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevaleciendo el fondo sobre las formas, considera que se han respetado los derechos constitucionales y procesales en el presente asunto por lo que debe negar la reposición solicitada, continuando la causa en el estado en que se encuentra, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
Hora de Emisión: 8:47 AM
Asistente que realizo la actuación: jjpm