REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000286
DEMANDANTE: José García Viso, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.850.
APODERADOS
DEMANDANTES: Elio Castrillo y Jenny Rosales, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 58.775.
DEMANDADO: Raquel Coromoto Rangel Cuevas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.352.454.
APODERADO
DEMANDADO: María Auxiliadora Rojas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.506.
MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2009, por la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, asistida de abogado, contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano José García Viso, en contra de la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas. En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.
Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente compareció en fecha 12 de junio de 2009, y consignó escrito a manera de conclusiones.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo inquilinario intentó el ciudadano José García Viso, en contra de la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que consta de contrato celebrado en fecha 04 de mayo de 2.004, que su representado dio en comodato a Raquel Coromoto Rangel Cuevas, un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4, Torre ‘A’, del Edifico ‘Delta’, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron transformar la relación comodataria en una relación arrendaticia verbal, fijando un canon mensual de arrendamiento de quinientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 560,00).
Que muchas fueron las gestiones realizadas para que la ciudadana Raquel Coromoto Rangel pagara los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, sin que hasta la fecha haya cancelado dichos cánones, por lo que su representado se ve en la necesidad de demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato.
Su pretensión estuvo fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Accidental de dicho Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación ordenada.
En fecha 06 de abril del 2009, el Tribunal a quo ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, previa solicitud del accionante.
Así las cosas, en fecha 17 de abril de 2.009, compareció la ciudadana Raquel Coromoto Rangel, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, alegando que la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento relativo al pago de las pensiones de arrendamiento, lo cual es totalmente falso por cuanto los cánones de los meses demandados fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la parte actora.
Que celebró un contrato de arrendamiento simulado con la figura de un comodato, tanto es así que en la fecha que suscribieron el contrato se le exigió el pago de un depósito por la cantidad de dos mil bolívares fuertes.
Que de los recibos de pago de arrendamiento se puede evidenciar de manera clara e inequívoca que el contrato de comodato jamás fue a titulo gratuito, sino por el contrario, siempre ha sido a titulo oneroso y en consecuencia dichos pagos desnaturalizaron el comodato.
Que como consecuencia de ello, no se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal como lo señaló la parte actora, si no de un arrendamiento escrito simulado con la figura de comodato.
Señaló que en fecha 04 de diciembre de 2008, recibió un archivo adjunto de contrato de arrendamiento, enviado por la dirección de correo electrónico ecastrillo@cantv.net, a su correo personal, mediante el cual citó lo dispuesto en la cláusula segunda del instrumento, y precisó que de dicha cláusula se puede inferir que para la fecha en que le fue enviado el mensaje, la relación contractual ya había concluido y comenzaba a correr el primer mes de la prórroga legal, y que por tal motivo se rehusó a firmar dicho contrato de arrendamiento, por que le estaban violando todos los derechos que le otorga la ley, y que por haberse negado a firmar dicho contrato, el ciudadano José García Viso se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, por tal razón se vio en la imperiosa necesidad de acudir al Juzgado de Consignaciones.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes actora hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fechas 08 y 11 de mayo de 2009.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 15 de mayo de 2009, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2009, por la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, asistida de abogado, contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano el ciudadano José García Viso, en contra de la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“…puede inferirse con meridiana claridad que la verdadera intención de las partes fue vincularse desde el inicio mediante un contrato de arrendamiento que si bien; en principio fue celebrado por escrito y por el plazo determinado de catorce meses, no es menos cierto que por efectos de la tácita reconducción dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, de acuerdo con la cláusula primera; el contrato tuvo como fecha de vencimiento el día 1 de julio de 2.005, a partir de esa fecha empezó a regir la prorroga legal de un año, la cual venció el 1 de julio de 2.006; pero al continuar la arrendataria en el inmueble con el consentimiento del arrendador, se produjo un cambio en la naturaleza del contrato transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, de tal manera que resulta irrelevante a los efectos de la presente demanda la defensa esgrimida por la parte demandada y la misma no enerva la pretensión deducida en el presente juicio, por que no es cierto que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado, ni es cierto que cuando se le envió por e mail, el contrato para su revisión, la relación arrendaticia ya había concluido y había empezado a transcurrir el primer mes de la prórroga legal, por cuanto, para esa fecha ya el contrato se había indeterminado en cuanto al tiempo. Así se decide.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero y marzo de 2.009, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que los mismos se encuentran depositados en el Juzgado competente, en virtud de la negativa del arrendador a recibirlos.
(…Omissis…)
En este sentido, tomando en consideración la forma como fueron realizadas las consignaciones, debe expresamente señalarse que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
-Que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
En el caso sub iudice, el fundamento de la pretensión resolutoria de la parte actora, se basó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero y marzo de 2.009; de tal suerte que las consignaciones ante el Juzgado competente para ello debían efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada uno de los meses anteriormente señalados, para que pueda considerarse que el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación de pagar el canon en los términos convenidos.
Ahora bien, de las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, fueron efectuadas en forma extemporánea por estar vencidas, al no ser efectuadas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, esto es, noviembre tenía plazo hasta el día 15 de diciembre y diciembre hasta el quince de enero.
De esta manera se observa que las consignaciones analizadas, no producen efectos liberatorios a favor de la parte demandada, por no haber sido efectuadas dentro de los parámetros fijados en el artículo 51, configurándose con tal actuación la causal invocada como fundamento de la pretensión deducida, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.” (Sic)
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4, Torre ‘A’, del Edifico ‘Delta’, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, mediante contrato verbis; en razón a que la arrendataria presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que adeude a la parte actora las pensiones locativas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, las cuales fueron consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que lo cierto es que se celebró un contrato de arrendamiento simulado con la figura de un comodato.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:
Pruebas de la parte actora:
Contrato de comodato suscrito privadamente por las partes que integran la litis en fecha 04 de mayo de 2.004, el cual es apreciado y valorado por esta alzada, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la prueba de confesión de la parte demandada, que se desprende del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, que acompañó la accionada a su escrito de contestación, de cuyo texto no se desprende confesión alguna, pues la parte demandada no afirmó el hecho de haber dejado de pagar las pensiones reclamadas. Así se decide.
Promovió la prueba de confesión contenida en el escrito presentado por la ciudadana Raquel Rangel ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual no se desprende la confesión que invoca la parte actora, referida a la insolvencia que le imputa a la demandada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente número 20090134, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, las cuales serán analizadas más adelante.
Recibo cursante al folio 49 del expediente, por la suma de dos mil bolívares fuertes, que al no ser desconocido en su firma por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se puede concluir que la arrendataria pagó en la fecha de celebración del contrato, la cantidad de dos mil bolívares fuertes por concepto de depósito, por el uso del inmueble arrendado. Así se decide.
Sobre para cartas, en el cual se lee la leyenda “Sumitomo Corporación de Venezuela S. A.”, que no obstante no haber sido desconocida la firma de la parte actora, en su debida oportunidad procesal no puede deducirse del mismo ningún hecho favorable a la excepción de la parte demandada, por no poder determinarse a ciencia cierta si se trata de un recibo de pago por concepto de cánones de arrendamiento.
Recibo de pago emanado de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2.005, que al no ser desconocido en su debida oportunidad procesal, quedó reconocido de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documento privado del cual se observa que la representación judicial de la parte demandante le envió por correo electrónico a la demandada, como archivo adjunto, un ejemplar del contrato de arrendamiento, a los fines de su revisión y posterior firma. Analizando tal reproducción, esta alzada constata de autos que la misma no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente, su eficacia probatoria se encuentra regulada en su artículo 4, a saber:
“Artículo 4°: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Así las cosas, tal instrumento se tiene por reconocido, y esta Autoridad Judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió e hizo valer el Decreto N° 31 de fecha 05 de marzo de 2.009, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que este Juzgador aprecia a los efectos de esta decisión.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este estado, se hace necesario para quien suscribe, analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ahora bien, de las copias certificadas aportadas al juicio se observa, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:
Noviembre y diciembre de 2008, consignados en forma acumulativa en fecha 27 de enero de 2.009.
Enero de 2009, consignado en fecha 06 de febrero de 2009.
Febrero de 2009, consignado en fecha 09 de marzo de 2009.
Marzo de 2009, consignado en fecha 03 de abril de 2009.
De lo antes señalado se desprende que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de forma irregular, no adecuándose a lo establecido en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consigna de manera conjunta más de un canon de arrendamiento. Así se establece.
En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.
- V -
- D E C I S I Ó N -
Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara el ciudadano José García Viso, en contra de la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas, en contra del fallo proferido en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano José García Viso, en contra de la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “un apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4, Torre ‘A’, del Edifico ‘Delta’, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de personas y bienes.
TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2009-000286
CAM/IBG
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