REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000610

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.151.536.-

APODERADOS
DEMANDANTE: Drs. PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.555, 29.623 y 823 respectivamente.-

DEMANDADA: MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.311.684.-

ABOGADO
ASISTENTE DE
LA DEMANDADA: DR. LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.326.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación).

- I -
- ANTECEDENTES –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, por la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha trece (13) de Octubre de 2.009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo, incoara por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Maria Liliana Urquiola Subdiaga.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo inquilinario intentó por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Maria Liliana Urquiola Subdiaga, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, titular de la cédula de identidad N° 6.311.684, en su carácter de parte demandada en el juicio, se dio por citada en la causa y dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 13 de octubre de 2009, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.-

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2009, por la ciudadana Maria Liliana Urquiola Subdiaga, asistida de abogado Ángel Yánez, contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Maria Liliana Urquiola Subdiaga, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

”La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, de acuerdo al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
b) La norma transcrita establece que puede solicitarse el desalojo de un inmueble cedido en arrendamiento, verbal o escrito, a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Así las cosas, la parte actora alega fundamentalmente en su escrito libelar, que la inquilina demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2009, y por ello interpone la pretensión de desalojo objeto del presente juicio.
En la contestación de la demanda, la accionada plantea sus defensas sobre la base de dos argumentos centrales. En primer lugar, alega el pago de las pensiones reclamadas como insolutas y en segundo lugar, esgrime la demandada que la parte actora no acompañó junto con el libelo de demanda la autorización por escrito emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, tal y como lo establece la Resolución No. 31 del año 2009.
c) Al respecto el Tribunal observa que el artículo 7 del Decreto No. 31, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal No. 31.192, de fecha 5 de marzo de 2009 establece lo siguiente:

“Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios” entendiendo por estos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública en forma ilegitima o desproporcionada”

De la norma transcrita anteriormente se evidencia como en el propio Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, define en forma precisa lo que para ese órgano del Poder Municipal se consideran desalojos, y en este sentido, la norma establece que será un desalojo arbitrario aquel despojo de la vivienda de un ciudadano que sea producto de una acción que contravenga normas constitucionales o legales; o la que sea consecuencia del incumplimiento de los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, o cuando se utilice la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada, para lograr el despojo de la vivienda.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal resulta evidente que, en primer lugar, el procedimiento mediante el cual se tramitó la pretensión de desalojo deducida por la parte actora, está expresamente previsto en una norma jurídica de carácter general, a saber, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

d) Por lo tanto, la posibilidad de que cualquier justiciable acuda ante los órganos jurisdiccionales competentes -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo cual deberá tramitarse mediante los procedimientos previstos en la leyes para ello, en modo alguno puede considerarse como una violación a los procedimiento legales. Todo lo contrario, en este caso, la pretensión o tutela particular de intereses solicitada por la parte actora, se enmarca justamente dentro del cumplimiento y acatamiento de los procedimientos especiales previstos en la leyes nacionales para resolver tales controversias, por ende, en este caso en particular, lejos de haberse infringido alguna norma legal o constitucional, el Tribunal y las partes han actuado con estricta sujeción a las mimas. Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso se notificó a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, respecto de la tramitación del presente procedimiento, organismo que en ningún momento procedió a realizar objeción con relación a la legalidad o constitucionalidad del mismo.

e) Por otro lado, en el presente caso no se ha utilizado la fuerza pública para llevar a cabo algún acto del proceso y además tampoco se presume que el inmueble del cual forma parte el apartamento objeto de la pretensión de desalojo, pudiera ser propiedad de la Municipalidad, ello por cuanto en este juicio se demostró fehacientemente que la parte actora es la propietaria del edificio del cual forma parte el objeto de la pretensión. En consecuencia, el Tribunal considera improcedentes en derecho las defensas que en este sentido interpuso la parte demandada y así se decide.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso la parte actora alegó que el contrato de arrendamiento accionado se perfeccionó verbalmente con la demandada.
Al respecto, este sentenciador se percata que la parte demandada alegó encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados; considerando este Tribunal que tal declaración constituye una aceptación tácita de la existencia y perfeccionamiento entre las partes de la relación arrendaticia. Por lo tanto, este Juzgado considera que en el presente juicio quedó demostrado que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el inmueble suficientemente identificados en este fallo y así se decide. En tal sentido, habiéndose demostrado la existencia de la relación locativa, y por ende la obligación de pago de cánones de arrendamiento en cabeza de la demandada, el Tribunal debe analizar si ésta demostró la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación.
Al efecto, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 20090589, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual pretendió demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
Por ello, el Tribunal analizó detenidamente todas y cada una de las consignaciones efectuadas por la inquilina en el Tribunal competente, y como resultado de la revisión detallada y pormenorizada del expediente de consignaciones se evidencia que en fecha 1º de abril de 2009, se dejó constancia en el referido expediente que la inquilina pagó en fecha 30 de marzo de 2009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2005 hasta marzode2009.
Así las cosas, resulta más que evidente que la parte demandada pagó en un sólo momento las pensiones arrendaticias correspondientes a cuatro años y tres meses, demostrándose de esta manera que la demandada ha incumplido de con la obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, lo cual deriva de la propia naturaleza del contrato, según la cual, el inquilino debe pagar mensualmente la pensión convenida, salvo pacto en contrario, cuya existencia no se alegó ni demostró en el presente caso.
Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora debe declararse procedente en derecho por cuanto se demostró en el juicio que se materializaron los supuestos fácticos establecidos en forma clara y taxativa en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.-

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número con el N° 5, ubicado en el piso dos, del Edificio Habana el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas. libre de personas y bienes”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Maria Liliana Urquiola, mediante contrato verbis; en razón a que la arrendataria presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de desde septiembre del año 2005 hasta el mes de abril de 2009.- Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009 ambos inclusive, han sido cancelados en su totalidad por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de esta Jurisdicción, vista la negativa del demandante de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes señalados.-

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas de la parte actora:

1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.151.536, a los abogados Prisca Malave, Susana Domínguez y Nelson Figallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 29.623 y 823, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevado por esa notaría (F 7 al 9).
2) Copia simple de los documentos de propiedad del Edificio Habana a nombre del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.I. N° 6.151.536, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal, el primero en fecha 08 de marzo de 1.982, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo Primero y el segundo registrado en fecha 10 de enero de 1.994, bajo el N° 43, Tomo 2, Protocolo Primero (f 11 al 20.)
3). Copia simple de la Cédula catastral N° 15-20-24-09-0-00-00, correspondiente al Edificio Habana. (f 21)-
4) Copia simple de la Resolución N° 1009 de fecha 26 de febrero de 1.979, efectuada por la Dirección de Inquilinato. (f 22 y 23). Por cuanto los documentos antes mencionados no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y por ende los aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) Copia certificada del expediente signado con el N° 200900589 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA a favor de DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ. (F 85 al 112). El referido instrumento se aprecia en el juicio de conformidad al artículo 384 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la demandada; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este estado, se hace necesario para quien suscribe, analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Ahora bien, de las copias certificadas aportadas al juicio se observa, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:
Septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009 ambos inclusive,
 Enero de 2005 a Marzo de 2.009, consignados en forma acumulativa en fecha 01 de abril de 2.009.
 Abril de 2009, consignado en fecha 30 de Abril de 2009.

De lo antes señalado se desprende que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de forma irregular, no adecuándose a lo establecido en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consigna de manera conjunta más de un canon de arrendamiento. Así se establece.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009 ambos inclusive, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.

- V -
- D E C I S I Ó N -

Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.



- V -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Maria Liliana Urquiola, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Liliana Urquiola Subdiaga, en contra del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Maria Liliana Urquiola Subdiaga. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “El apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el piso dos, del Edificio Habana el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas.
libre de personas y bienes.

TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000610
CAM/IBG.