REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2005-000027

DEMANDANTE: Heidi Valentina Delfino Kremp, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.129.

APODERADOS
DEMANDANTE: Miguel A. Calvo, Ricardo Vera Delgado, Víctor Ducharne Serrano y Anabella Aragot Lima, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.481, 4.892, 74.799 y 85.544, respectivamente.

DEMANDADA: Productora Moviecom, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1990, bajo el Nº 04, Tomo 112-A-Sgdo, e Inversiones Nodelfi, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo 137-A-Sgdo.

APODERADO
DEMANDADA: Elio Castrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 08 de diciembre de 2005, por los ciudadanos Miguel Calvo, Ricardo Vera Delgado, Víctor Ducharne Serrano y Anabella Aragot Lima, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp, en contra las sociedades mercantiles Productora Moviecom, C.A., e Inversiones Nodelfi, C.A., por Nulidad de Asamblea, con fundamento en los artículos 213, 277 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil.

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión, por cuanto se omitió ordenar la citación de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Nodelfi, C.A.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano Dimar Rivero Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la citación cartelaria de las demandadas, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 28 de marzo de 2006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Ana Isabella Ruíz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de julio de 2008, la Dra. Indira París Bruni en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó formalmente al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la Defensora Judicial designada, de dicho avocamiento mediante boleta. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.

En fecha 04 de agosto de 2008, compareció el abogado Elio Castrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Inversiones Nodelfi, C.A., y consignó escrito a través del cual solicitó la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia simple del instrumento poder que le acredita la representación judicial de dicha empresa.

Por providencia de fecha 05 de agosto de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante también solicitó a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia, invocada en fecha 04 de agosto de 2009 por su adversario.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Planteado como ha quedado el tema de la perención, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma contenida en el artículo 267 ejusdem, antes citada.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha cuatro (04) de julio de 2008, la Dra. Indira Paris Bruni en su carácter de Jueza temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicha actuación, y siendo que la siguiente y ultima actuación a aquélla fue la realizada en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, mediante la presentación de una diligencia suscrita por el ciudadano Elio Castrillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Inversiones Nodelfi, C.A., mediante la cual solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (01) año, contado a partir del día 04 de julio de 2008, sin que la parte actora haya impulsado en modo alguno el proceso, resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en el presente caso, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I Ó N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por nulidad de asamblea sigue la ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp, en contra las sociedades mercantiles Productora Moviecom, C.A., e Inversiones Nodelfi, C.A., todos ya identificados.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2005-000027
CAM/IBG/Lisbeth.