REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2006-000145

DEMANDANTE: CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el No. 9 del Tomo 88-A Pro.

APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO NUÑEZ SIFONTES, FEDERICO GASIBA CARDENAS y JOSE FERNANDO NUÑEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nos. V-2.141.729; V-6.247.636 y V-12.293.786, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.742; 71.407 y 84.656 respectivamente.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. del Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63 del Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio se protocolizo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39 del Tomo 152-A-Qto y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada fecha 21 de marzo de 2002, mediante acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002 bajo el No. 8 del Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS
DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LISBET SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.740.949; V-1.728.250; V-2.914.248; V-6.822.743; V-6.911.436; V-5.530.747; V-11.406.468; V-11.313.947 y V-6.296.421 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200; 1.589; 7.095; 37.756; 48.097; 24.550; 62.698; 69.505 y 35.416 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
-ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente

Se inició el presente procedimiento por acción de nulidad de contrato que interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas ya identificadas.

Admitida la demanda, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada.

Citada la parte demandada en fecha 12-12-2007, esta procedió en su oportunidad a consignar escrito de contestación de la demanda en fecha 29 de enero de 2008.

Ambas partes en su oportunidad promovieron pruebas, la cuales fueron agregadas en fecha 14-03-08 y admitidas en fecha 04 de abril de 2008.

En fecha 13-10-2008 la parte actora y en fecha 24-10-2008 la parte demandada consignaron escrito de informes.

En fecha 04 de junio de 2009 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. César Mata Rengifo como Juez de este tribunal.

Estando de dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir bajo las consideraciones siguientes:

-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS-
La parte actora fundamentó el ejercicio de su acción con base a los siguientes argumentos:

Que demanda la declaratoria de inexistencia del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, donde quedo anotado bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, mediante el cual el Banco Unión, S.A.C.A., cedió en forma pura, simple e irrevocable a Corporación L’Hotels C.A., los derechos litigiosos que le correspondían al primero como parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido en contra del ciudadano Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valles del Neverí C.A., Margaret Moreno Morales y Manuel J. López ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el expediente signado con el No. 14.241 de la nomenclatura de ese tribunal.

Que como antecedente señala que en fecha 11 de septiembre de 1996, el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) suscribió un contrato de concesión con el Consorcio Yaravial, para que este se ocupara de la construcción del peaje y áreas réntales en un sector de la autopista Centro Occidental, de la construcción del peaje en la carretera Troncal 11,Tramo Chivacoa-Limite Estado Carabobo, y en la carretera El Chino-La Raya en el estado Yaracuy, la construcción e instalación de equipos de recaudación, control, supervisión, administración, vigilancia, resguardo, mantenimiento y conservación de equipos e infraestructura de las estaciones de peaje, y la realización de las labores de cobro y control de la recaudación de los peajes.

Que para acometer la ejecución del mencionado proyecto el Consorcio Yaravial, solicito un crédito de Bs. 300.000.000,00 en dinero en efectivo al Banco Unión S.A.C.A.

Que para el otorgamiento del crédito fueron propuestos como Fiadores el ciudadano Juan Carlos Álvaro López y las empresas Grupo Catey C.A., y Corporación L’Hotels C.A.

Que en conocimiento el Banco Unión de que una de las fiadoras era la Corporación L’Hotels C.A., concesionaria del Hotel Doral Beach, en la ciudad de Puerto La Cruz, y ante la necesidad de limpiar su cartera de créditos le propuso al Consorcio Yaravial y a Corporación L’Hotels C.A., que se elevara el monto del crédito solicitado por la primera para que con el excedente la Corporación L’Hotels C.A. adquiriera mediante cesión los derechos litigiosos que le correspondían al Banco Unión S.A.C.A., en dos causas que cursaban, una ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y otro ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Bancario con competencia Nacional, con sede en Caracas.

Que un conjunto de razones confluyeron para que el Consorcio Yaravial y Corporación L’Hotels C.A., accedieran a la propuesta que le efectuó el Banco Unión S.A.C.A., entre ellas, la imperiosa necesidad que tenia el consorcio de obtener el crédito para acometer la ejecución de la obra dada en concesión, el hecho de que Corporación L’Hotels C.A., era concesionaria del Hotel Doral Beach, dentro de cuyas instalaciones se encontraban los inmuebles objeto del segundo de los procedimientos cuyos derechos litigiosos se ofrecían en cesión, y no menos importante la tradición y trayectoria del Banco Unión S.A.C.A.

Que el préstamo solicitado fue aprobado hasta por la cantidad de Bs. 750.000.000,00, y que en el mismo documento de préstamo se constituyeron en fiadores el ciudadano Juan Carlos Álvaro López y las empresas Grupo Catey C.A. y Corporación L’Hotels C.A.

Que en la misma fecha en la cual se suscribió el contrato de préstamo, se suscribió también el contrato de cesión de los derechos litigiosos de las causas que ya se mencionaron.

Que el precio de las cesiones fueron, para la causa que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la suma de doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15), y para la segunda causa que se sustanciaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Bancario con competencia Nacional, con sede en Caracas, la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos ochenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.148.780.254,11), lo que daba un total de cuatrocientos veinte millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 420.252.476,26), que fueron pagados al Banco Unión en la fecha de la autenticación de los documentos de cesión, mediante descuento que se realizara del crédito otorgado al Consorcio Yaravial.

Que conviene indicar que la representación legal de Corporación L’Hotels C.A., planteó la preocupación que le causaba que en el documento de cesión se le impusiera la obligación de procurar y obtener el consentimiento de la parte ejecutante para que operara la sustitución procesal, a lo que el representante del Banco les respondió que esos documentos estaban basados en un formulario que utilizaban en la entidad bancaria, pero que quedaba claro que el Banco Unión seguiría enfrentando la acción legal contenida en la causa que se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que le mantendría informada acerca de la marcha del proceso legal.

Que en vista de las presiones y amenazas de acciones judiciales que reiteradas veces les hizo el Banco Unión, tanto al consorcio Yaravial, como a sus fiadores, estos dieron en pago, por la totalidad del crédito y sus intereses, un inmueble de su exclusiva propiedad.

Que Corporación L’Hotels C.A., esperó siempre que el Banco Unión, de acuerdo a lo convenido, le diera información sobre la definitiva terminación del proceso que contenía los derechos litigiosos cedidos.

Que es un hecho notorio que en el mes de julio de 2002, el Banco Unión fue adquirido por Banesco, y desde ese mismo momento la representación legal de Corporación L’Hotels C.A., acudió a las oficinas de Banesco a solicitar información por lo que respecta al Contrato de Cesión, siendo que solo hasta el mes de agosto de 2003, los representantes del Banesco le respondieron sus requerimientos, informándoles que el tribunal de la causa había dictado sentencia definitiva, mediante la cual declaraba sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por el Banco Unión, hoy Banesco, que se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación y que en todo caso Banesco continuaría enfrentando legalmente la causa y mantendría informada de la marcha del mismo a Corporación L’Hotels C.A.

Que posteriormente, Banesco, ratificando su obligación de continuar enfrentando el proceso en el que cursaban los derechos litigiosos cedidos, notificó en fecha 1 de noviembre de 2004 a Corporación L’Hotels C.A., que en fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la ejecución de hipoteca, y que contra dicha sentencia se anunció recurso de Casación oportunamente; que dado que Corporación L’Hotels C.A., es cesionaria de los derechos litigiosos los insta a que les instruya acerca de si deben o no formalizar el recurso de casación antes del vencimiento del lapso, y que en todo caso, como la cesión es solo de efecto entre las partes, le corresponde al banco ejercer el recurso de casación.

Que sobre la inexistencia del contrato, en el libelo de la demanda, la parte actora omitió deliberadamente una parte esencial de lo indicado en el documento fundamental de la demanda, como lo era que las obligaciones garantizadas con la hipoteca demandada eran derivadas de las relaciones comerciales y bancarias que llevaba con dicha institución el ciudadano Oscar Vila Masot por concepto de descuento de pagares a 90 días de plazo, lo que le compromete en su lealtad y probidad.

Que de las sentencias dictadas por los distintos órganos de administración de justicia, queda claro que no existe la garantía hipotecaria que el Banco Unión pretendió ejecutar en la demanda cuyos derechos comprendieron los conceptos contenidos en el Contrato de Cesión.

Que de acuerdo a las distintas sentencias firmes que declaran la inexistencia de la hipoteca comprendida en los derechos litigiosos cedidos, se evidencia el incumplimiento en que incurrió el cedente de garantizar la existencia del crédito que se ejecuta, ya que el crédito contenido en el pagaré Nro. 40.902, no está incluido en la cesión de los derechos litigiosos cedidos, por lo que dicho pagaré nunca salió de la propiedad de Banesco, quien puede reclamar su pago cuando a bien tenga hacerlo.

Que el crédito a que se refiere el contrato de cesión y que se pretendió ejecutar, no existe, circunstancia esta que determina la inexistencia del contrato de cesión.

Que en el contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribieron Corporación L’Hotels C.A. y el Banco Unión, resultan existentes dos de sus elementos, como lo son el consentimiento de las partes y la causa lícita, pero que no existe el objeto del contrato.

Que en el presente caso el objeto del contrato de cesión está constituido por la hipoteca y por el crédito que se ejecuta que garantizaba dicha hipoteca.

Que si jurisdiccionalmente se declaró la inexistencia de la hipoteca, consecuencialmente resulta inexistente el crédito que se ejecuta, y que siendo inexistente la hipoteca y el crédito, son también inexistentes los derechos litigiosos que los contenían.

Que si no existen los derechos litigiosos que constituían el objeto del contrato de cesión, dicho contrato tampoco existe por carecer de uno de sus elementos esenciales como lo es el objeto.

Que no obstante la diafanidad de los hechos expuestos, conforme a los cuales el contrato de cesión de derechos litigiosos es inexistente, el Banco Unión conserva incólume el crédito derivado del pagaré Nro. 40.902, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), y que contumazmente mantiene en su poder la cantidad de doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15), que le entregó Corporación L’Hotels C.A. en la oportunidad de suscribir el contrato de cesión de derechos inexistente, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado para que se le reintegre dicha cantidad.

Que de acuerdo a todo lo expuesto demandan a Banesco para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal, en la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribieran el Banco Unión S.A.C.A., y Corporación L’Hotels C.A. en fecha 23 de diciembre de 1996 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 43, Tomo 139; y a reintegrarle la cantidad de doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15) que recibió en pago de los inexistentes derechos litigiosos, debidamente indexados desde la fecha de la firma del inexistente contrato de cesión hasta que se produzca el definitivo reintegro.

Por su lado la parte demandada, procedió a dar contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la acción intentada por la parte actora prescribió el 23 de diciembre de 2006, ya que todas las acciones personales prescriben a los 10 años.
Que para el caso de que fuera desechada la defensa de prescripción, rechazan, niegan y contradicen los hechos en que se fundamenta la demanda intentada en su contra, resultando la misma improcedente.

Niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora y que dieron origen al contrato de cesión de derechos litigiosos referidos a un supuesto contrato de concesión suscrito entre INVITY y el Consorcio Red Vial del estado Yaracuy C.A., quienes no son demandantes en el presente juicio por lo que se configura una falta de cualidad de la demandante par alegar unos derechos de unos terceros en la presente causa.

Rechazan que le hayan propuesto al consorcio Yaravial y a la demandante, a los fines de elevar el crédito otorgado, adquirir los derechos litigiosos que le correspondían al Banco como parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca contra el ciudadano Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valles del Neverí, C.A., Margaret Moreno Morales y Manuel J. López ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que la demandante adquirió los derechos litigiosos con pleno conocimiento de lo que adquiría, y mas aún que fue la cesionaria quien le propuso la cesión de los derechos litigiosos del inmueble que se estaba ejecutando del cual ella era concesionaria.

Que es fantasioso que le parte actora haya sido engañada y que no supiera qué se le estaba cediendo, ya que el juicio se encontraba en fase de sentencia cuando se realizó la cesión.

Que el alegato de que el crédito no estaba garantizado con la garantía hipotecaria ya había sido opuesto por la parte ejecutada, para el momento de la cesión de los derechos litigiosos.

Que el Banco Unión siguió en la representación del juicio, en virtud de que la cesión solo surtió efecto entre cedente y cesionario, ya que por cuanto el juicio se encontraba en fase posterior a la contestación de la demanda requería el consentimiento del otro litigante.

Que la parte actora no solo asumió todos los riesgos derivados del juicio, sino que libero a Banesco de toda responsabilidad derivada de las sentencias que se dictaron.

Que hay que dejar claro que Banesco solo garantizó, única y exclusivamente, la existencia del crédito, es decir, el derivado del pagaré Nro. 40.902, que no ha sido desconocido, nunca se garantizó la solvencia del demandado.

Que las sentencias que se dictaron en el juicio, cuyos derechos litigiosos se cedieron, lo que se decidió es que la garantía hipotecaria no garantizaba el crédito constituido por el pagaré No. 40.902 de fecha 27 de abril de 1990, o lo que es lo mismo, que el crédito no estaba garantizado por la hipoteca.

Que no puede señalarse la inexistencia de la cesión de derechos litigiosos por falta de objeto, ya que el crédito contenido en el señalado pagaré existió y existe.

Finalmente alegan que no solo esta prescrita la demanda, sino que es improcedente.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

PUNTOS PREVIOS
A) Debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad que alega la parte demandada en el presente juicio.

En efecto, de una revisión del escrito de contestación, observa este sentenciador, que la parte demandada aduce una falta de cualidad de la parte actora para alegar unos hechos que se refieren a terceros en la presente causa, en virtud, de que los alegatos que supuestamente dieron origen al contrato de cesión de derechos litigiosos, están referidos a un contrato de concesión suscrito entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y el Consorcio Red Vial del Estado Yaracuy C.A. (Yaravial C.A.), y estos no son demandantes en la presente causa.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, mientras que el artículo 361 ejusdem, en su primer aparte, establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

De lo anterior se infiere, que el Estado tutela, a través del poder judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que no es mas que el derecho de acudir ante los jueces para que se les de lo que en derecho les corresponde.

Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.

Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que él tenga interés legítimo y directo.

De igual manera, para que haya juicio, y para que pueda ser llamado a dicho juicio el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.

De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.

Entonces tenemos que basándose en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro que contradice, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores y accionados en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento jurídico positivo, deben integrar la relación procesal, esto es quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.

Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.

En el presente caso, la demandada alega la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener este juicio, ya que la sociedad mercantil Corporación L’Hotels C.A., no puede formular alegatos referidos a un supuesto contrato de concesión suscrito en fecha 11 de septiembre de 1996, entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) y Consorcio de Red Vial del Estado Yaracuy C.A., ya que estas son terceros en el presente juicio.

Al respecto observa este tribunal, que en el presente caso esta planteada una controversia, derivada de un contrato de cesión de derechos litigiosos, cuyo instrumento fundamental, cursa inserto a los folios que van desde el 27 al 31 del presente expediente, el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado como plena prueba, en virtud, de que el mismo no fue tachado, desconocido o impugnado, por ninguna de las formas establecidas en la Ley, por la parte a quien se le opuso, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos derivados de dicho contrato, como por ejemplo, las partes relacionadas o en el mismo vinculadas, que no son otras que, la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., accionante en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas ya identificadas, lo cual necesariamente, hace llegar a este sentenciador, a la conclusión de que la parte actora tiene la cualidad suficiente para ejercitar los derechos que del mencionado instrumento fundamental se derivan a su favor.

De modo que la parte actora, la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., antes identificada, quien es la que intenta la presente acción, acreditó que tiene la cualidad jurídica firme e indiscutible para sostener el presente juicio y así se decide.

Queda de esta forma, dilucidada y resuelta la cuestionada cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio de Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos.

B) El tercer y último Punto Previo, cuya resolución acomete de seguidas este tribunal, es el relativo a la Prescripción de la presente acción, alegada por la parte demandada. Al respecto, conviene exponer lo siguiente:

Mediante notificación auténtica practicada a través de la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de noviembre de 2004, la parte demandada Banesco Banco Universal C.A., notificó a Corporación L’Hotels C.A., en la persona de su director principal y representante legal ciudadano Juan Carlos Álvaro López, acerca de las siguientes circunstancias:

1. Que el 27 de julio de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia definitiva en el juicio que interpuso BANCO UNIÓN (hoy BANESCO, Banco Universal, C.A.) por ejecución de hipoteca contra OSCAR VILA MASOT, y otros, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, contra la cual Banesco anunció oportunamente Recurso de Casación. (Anexamos copia de ésta sentencia).
2. Dado que CORPORACIÓN L’HOTELS, C.A., tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 43, Tomo 139, en fecha 23 de diciembre de 1.996, es la titular de los derechos litigiosos derivados del juicio en el que se dictó la referida sentencia, los instamos para que, antes del día 16 de noviembre de 2004, fecha en que vence el lapso legal para la promulgación del recurso de casación, nos instruya acerca de si debemos o no formalizarlo, bajo el entendido de que llegado el día 11 de noviembre sin haber recibido de Uds. una comunicación auténtica en uno u otro sentido, procederemos a presentar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de formalización que estamos preparando.
3. Finalmente, que debido a que la cesión de los derechos litigiosos sólo surtió efectos entre las partes, corresponde, en todo caso, a mi representado ejercer el correspondiente recurso de casación.

De la indicada notificación, de la cual fue acompañada con la demanda, marcada con la letra “I”, copia certificada que cursa a los folios 138 al 140 del presente expediente, y que se aprecia con valor de plena prueba, en virtud de que la parte demandada a quien se le opuso, no la tachó, impugnó o desconoció de ninguna forma, se desprende que la demandada atribuyó a Corporación L’Hotels C.A., la condición de titular de los derechos litigiosos derivados del juicio por ejecución de hipoteca que siguió Banesco Banco Universal C.A., contra Oscar Vila Masot y otros, juicio este en el que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de julio de 2004, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto Banesco Banco Universal C.A. contra la sentencia de primera instancia, manifestando el notificante, Banesco Banco Universal C.A., a la notificada, Corporación L’Hotels C.A., que oportunamente había anunciado el correspondiente Recurso de Casación, a la vez que instó Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., a que le instruyera acerca de si debían o no formalizar dicho Recurso de Casación.

La citada atribución de titularidad que hizo Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., de los indicados derechos litigiosos, y la mencionada solicitud de instrucciones que formuló también Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., en cuanto a si debía o no formalizar el Recurso de Casación anunciado, ambas cuestiones planteadas en la notificación parcialmente trascrita, constituyen, sin ningún género de dudas para este juzgador, un reconocimiento por parte de la demandada deudora, del derecho que tiene Corporación L’Hotels C.A. derivado de dichos derechos litigiosos, por lo que en todo caso, y para el supuesto de que se asumiera, como señala la demandada de que la presente es una acción asimilable a una nulidad absoluta que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, con la realización de dicho reconocimiento efectuado en forma auténtica en fecha 1 de noviembre de 2004, en la misma fecha se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L’Hotels C.A. en fecha 23 de diciembre de 1996, y así se decide.

Sin embargo, este tribunal estima necesario acotar lo que sigue.

El Código Civil Venezolano, en el Titulo XXIV, contempla todo el régimen de la prescripción, desde el Capitulo I, que contiene las Disposiciones Generales, pasando por el Capitulo II que contiene las causas que impiden o suspenden la prescripción, y el Capitulo III que contiene las causas que la interrumpen, hasta el Capitulo IV que contiene las disposiciones necesarias para prescribir, las prescripciones de 20 y 10 años y finalmente las prescripciones breves.

En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre las partes en este juicio, en fecha 23 de diciembre de 1996, y que la parte demandada en su escrito de contestación llega a equiparar a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberanía de apreciación, de acuerdo a su propia naturaleza, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes, (G.F. No. 108, V. II, 3ra etapa, p. 895, sentencia del 30-4-80), observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto del mismo, lo que a su juicio hace inexistente dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código de Civil, por lo que se está en presencia de una acción de inexistencia de contrato, y así se decide.

El referido artículo 1.141 del Código de Civil, establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa licita”.

De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo.

Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.

El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.

En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los elementos señalados en el articulo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino por que el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas.

Si el acto, titulo, instrumento o documento, como quiera llamársele, carece en lo absoluto, tan solo de uno cualquiera de estos elementos orgánicos, consentimiento, objeto o causa, no seria un contrato, no podría existir, y podría ser atacado no por razones de nulidad, sino por inexistencia, y así se decide.

Establecido lo anterior, volviendo a la prescripción alegada por la parte demandada, y sin perjuicio de la interrupción de la prescripción aplicable al supuesto propuesto por la demandada de asimilar la acción aquí deducida a una nulidad absoluta, interrupción que como ya quedó establecido se verificó en fecha 1 de noviembre de 2004, con motivo del reconocimiento que en la misma fecha hizo Banesco Banco Universal C.A., del derecho de Corporación L’Hotels C.A., observa quien decide, que si bien es cierto que todo el régimen de prescripción arriba mencionado tiene plena vigencia en cuanto al modo de adquirir la propiedad o de extinguir las obligaciones, no es menos cierto, que si en el caso de las nulidades absolutas, de acuerdo a lo que afirma la autorizada doctrina del insigne autor venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596, la acción no prescribe por que dichas nulidades absolutas afectan el orden público, no puede ser menos cierto, que en el caso de una institución de mayor entidad jurídica que la nulidad absoluta, como lo es la inexistencia de los contratos, que por supuesto, también es de orden público, la acción tampoco puede prescribir, y es que en términos sencillos, pero muy lógicos, no puede prescribir lo que no existe, y así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, y trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Aduce la parte actora que el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 23 de diciembre de1996, es inexistente en virtud de que le falta uno de sus elementos esenciales, como lo es el objeto, que no es otro que lo constituido por la hipoteca y por el crédito que se ejecutaba, por cuanto a los tribunales a quienes les correspondió conocer del juicio de ejecución de hipoteca, en el cual se cedieron tales derechos, determinaron que no existió garantía hipotecaria que ejecutar, por lo tanto la existencia del crédito que se ejecutaba y que fuera cedido no estuvo garantizada.

A esta pretensión, se opuso la parte demandada alegando que, la parte actora adquirió los derechos litigiosos con pleno conocimiento de lo que adquiría, ya que para el momento en que adquirió los derechos litigiosos, sabía de la defensa de que el crédito no estaba garantizado con la garantía hipotecaria y adquirió los derechos a todo riesgo y liberó a la cedente de todas las responsabilidades eventuales que pudiera tener con la cesionaria y con los demandados, derivados de la sentencia que se dictara en el proceso, y que el banco sí garantizó la existencia del crédito que se ejecutaba, el contenido en el pagaré Nro. 40.902.
Al respecto observa este tribunal, que en materia de contratos en general, el Código Civil, establece en sus artículos 1.133 y 1.159, que:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

“Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Pero también el texto sustantivo, regula la cesión de créditos u otros derechos, como una modalidad de la venta, y al respecto dispone en su artículo 1.549, que:

“Articulo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido”.

De manera que, se tiene a la cesión como una especie dentro del género de la venta, mediante el cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. Consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a trasmitir y adquirir, respectivamente el crédito, que representa el fin económico de la transmisión.

El legislador ha estipulado en el articulo 1.552, del Código Civil, que cuando se produce una cesión, ésta comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas; y quien lo cede responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía, todo ello conforme al artículo 1.553 ejusdem.

Pero al igual que todo contrato, esta convención, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, ya citado, vale decir, Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa Lícita, para que pueda existir legalmente, de acuerdo a lo precedentemente expuesto en el presente fallo.

En el caso específicamente considerado, el objeto es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato en el ordinal 2º del artículo 1.141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º: Objeto que pueda ser materia de contrato”.

En el presente caso, alegó la parte actora una inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre las partes en el presente juicio en fecha 23 de diciembre de 1996, por la falta de objeto del mismo. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde la carga de la prueba de tal afirmación, y a tal fin trajo a los autos copia certificada del documento que contiene el acto de cesión de derechos litigiosos objeto de este juicio, el cual ya fue valorado como prueba suficiente de convicción, en virtud de que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada a quien se le opuso, desprendiéndose de dicho documento que el objeto de esa convención son los derechos litigiosos constituidos por los derechos de crédito activo que pueden corresponder al Banco Unión S.A.C.A., derivados del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 48, Folio 310 al 328, Protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios, así como la garantía hipotecaria que se ejecutaba en el mencionado procedimiento judicial de ejecución de hipoteca constituida por la empresa “INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS C.A. (IMPROTUR)”, en tal sentido el banco garantiza única y exclusivamente la existencia del crédito que se ejecuta.

De las copias certificadas del expediente Nro. 14.241 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor de pruebas, en virtud de que la parte demandada a quien se le opuso, no lo tachó, impugnó o desconoció de ninguna forma, se observa que los distintos órganos jurisdiccionales a quienes correspondió conocer en sus distintos grados de jurisdicción, determinaron que el crédito invocado para pretender el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, no estaba vinculado a esa garantía, más por el contrario, estaba expresamente excluido, de la causa de ejecución de hipoteca preexistente, por lo que la solicitud de ejecución de hipoteca debió haber sido declarada inadmisible.

De estos dos instrumentos, se evidencia, y así se dejo establecido, que el procedimiento de ejecución de hipoteca debió haber sido declarado inadmisible por que el crédito que se pretendió vincular a la solicitud de ejecución de hipoteca, no estaba garantizado con esta, sino que por el contrario, dicho crédito estaba expresamente excluido de la garantía hipotecaria preexistente que se quiso ejecutar.

Ahora bien, si en la cesión de presuntos derechos litigiosos objeto de este juicio, se cedieron, el crédito activo contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 48, Folio 310 al 328, Protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios, y la garantía hipotecaria que se ejecutaba, resulta, que el crédito activo cedido no era el principal o el fundamento del juicio de ejecución hipotecaria que se pretendía ejecutar, entonces tenemos que la cesión de los presuntos derechos litigiosos contenidos en el expediente No. 14.241 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no es objeto de los presuntos derechos litigiosos cedidos cursantes en ese juicio, en consecuencia, no hay determinación del objeto del contrato de cesión de los presuntos derechos litigiosos, por lo que carece de existencia en el mundo jurídico, ya que la constitución de la garantía hipotecaria contenida en el documento antes referido, era para garantizar al Banco Unión, el pago de cualquier obligación hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) derivadas de las relaciones comerciales y bancarias que lleva con dicho Banco, el ciudadano Oscar Vila Masot, por el descuento de pagares a 90 días de plazo, instrumentos evidentemente distintos al que se pretendió vincular al juicio de ejecución de hipoteca incoado ante el Juzgado de Instancia antes mencionado y que las distintas instancias consideraron inadmisible.

En materia de ejecución de hipoteca, esta no es un derecho real, si no que se constituye para garantizar una obligación. Ello consagra el carácter de accesoriedad de la hipoteca de cara al crédito cuyo cumplimiento garantiza por vía de la ejecución forzosa, de allí lo esencial de este carácter accesorio.

De forma que es inexistente una hipoteca si el crédito, cuyo cumplimiento pretende garantizar, no esta individualizado, si el crédito no preexiste, o no nace simultánea o coetáneamente con la hipoteca.

La hipoteca no garantiza cualquier obligación, sino aquella obligación especificada en el propio texto constitutivo y no es una garantía que usa el acreedor hipotecario a su antojo o elección, para asegurarse el cumplimiento de cualquier obligación de parte de la persona quien es su deudor hipotecario, sino para asegurarse de parte de este ultimo el cumplimiento de aquella obligación que en forma concreta, indubitable y determinada, se especificó en el documento constitutivo de la hipoteca.

En el caso bajo análisis, el objeto de la cesión, cuya nulidad se demanda, se observa, que está constituido por el crédito contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 48, Folio 310 al 328, Protocolo 1°, Tomo 14, sus accesorios, y la garantía hipotecaria que se ejecutaba, la cual, se repite nuevamente, no estaba vinculada al crédito que se utilizó como fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca, y en consecuencia consideró la jurisdicción civil ordinaria que dicha ejecución era inadmisible.

Podemos sostener en consecuencia, que no estando vinculada la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y que se sustanció en el expediente Nro. 14.241 de la nomenclatura de ese tribunal, con el crédito en el cual se pretendió fundamentar dicha ejecución, aquella resultó inadmisible, y por lo tanto no había lugar a la generación de derechos litigiosos algunos.

De allí que los derechos litigiosos derivados de la ejecución de hipoteca cedida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., resultaron ser una ficción que no produjo ningún efecto jurídico alguno, y en consecuencia, al no estar determinado claramente el objeto, desde su origen, no hay lugar a la existencia del contrato en el mundo jurídico, por la falta de unos de sus elementos esenciales, como lo es el objeto, y así se decide.

Establecida como ha sido la inexistencia del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, donde quedo anotado bajo el Nro. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria, mediante el cual el Banco Unión S.A.C.A., cedió en forma pura, simple e irrevocable a Corporación L’Hotels, C.A., los presuntos derechos litigiosos que le correspondían como parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido en contra del ciudadano Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valles del Neverí, C.A., Margaret Moreno Morales y Manuel J. López, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el expediente signado con el Nro. 14.241 de la nomenclatura de ese tribunal, por la falta de unos de sus elementos esenciales, como lo es el objeto del mismo, se acuerda que Banesco Banco Universal C.A., reintegre a la parte actora, la cantidad de doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos fuertes (Bs. F. 271.472,22), que es el equivalente de los doscientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 271.472.222,15) que recibió como pago de los inexistentes presuntos derechos litigiosos cedidos.

Por lo que respecta a la indexación solicitada, este tribunal dado el carácter de hecho notorio de la depreciación de nuestro signo monetario, la cual afecta la capacidad de adquisición de bienes y servicios, se acuerda el ajuste por inflación de la cantidad ordenada a reintegrar, ajuste que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo desde el 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y así se decide.

El recaudo constituido por las copias simples del contrato de concesión, suscrito entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) y el Consorcio Yaravial C.A., carece de todo valor probatorio en la presente causa en virtud de la impugnación que sobre este recaudo efectuara la parte demandada, amen, de que el mismo no hace merito con relación a la presente causa y así se decide.

El recaudo constituido por la copia certificada del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre las partes en esta causa, que puso fin al juicio que se seguía ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, contenido en el expediente Nro. 95.245, el cual a pesar de poder ser valorado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado de ninguna manera, a juicio de este tribunal no hace ningún merito en esta causa, y así se decide.

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en la Casación Civil, se valoran como pruebas de convicción de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

El recaudo constituido por la copia simple del documento de dación en pago que fue autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 143de los Libros de Autenticaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podría ser valorado como prueba de convicción, ya que no fue tachado ni impugnado de ninguna manera, pero el mismo no hace ningún merito probatorio en esta causa, y así se decide.
-VI-

-DISPOSITIVA-
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de nulidad del contrato de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, donde quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria. En consecuencia se declara la inexistencia del referido contrato desde su origen y se ordena a la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., reintegrarle a la parte actora, CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 271.472,22), debidamente indexada dicha cantidad mediante experticia complementaria del fallo, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Febrero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000145
CAM/IBG/Inés