REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000052
PARTES SOLICITANTES: WILMER ALFREDO CHACON MONTILLA y ZULEIKA MERAMANIPEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.562.400 y V-12.093.824, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LENNY VILLEGAS LOPEZ e ISVELIA NIÑO GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.721 y 105.581, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos WILMER ALFREDO CHACON MONTILLA y ZULEIKA MERAMANIPEÑA GONZALEZ, asistidos en este acto por los ciudadanos LENNY VILLEGAS LOPEZ e ISVELIA NIÑO GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.721 y 105.581, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 197, asimismo, alegan los solicitantes que dentro de su unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron un (01) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº A-6, Piso 1, del Bloque cinco (05), Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital .-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se acordaron expedir por secretaria copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), comparece ante este Juzgado la abogado ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.581, actuando en su carácter de abogada asistente de los solicitantes, mediante el cual solicito le sean expedidas tres (03) juegos de copias certificadas veintiuno (21) de Noviembre de 2007.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007), se dejo expresa constancia que se expidieron por Secretaria las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha
En fecha treinta de Marzo de dos mil nueve (2009), comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos WILMER ALFREDO CHACON MONTILLA y ZULEIKA MERAMANIPEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.562.400 y V-12.093.824, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho la ciudadana ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.581, por cuanto, desde el decreto de separación de cuerpos ha transcurrido el plazo legal y alegando que no ha habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión en divorcio, de esta separación de cuerpos.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), comparece ante este Juzgado la abogado ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.581, actuando en su carácter de abogada asistente de los solicitantes, mediante el cual solicita abocamiento en la presente causa.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en le estado en que se encuentra.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), comparece ante este Juzgado la abogado ISVELIA NIÑO GUERRA, suficientemente identificada, solicita se dicte auto de ejecución de la sentencia de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual este Juzgado niega la solicitud de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), en virtud de que el auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), versa únicamente sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe, y no sobre una sentencia, tal como lo expone el diligenciante.
En fecha veinticinco (25) Noviembre de dos mil nueve (2009), comparece ante este Juzgado la abogado ISVELIA NIÑO GUERRA, arriba identificada, mediante el cual solicito se dicte sentencia en la presente causa, asimismo dejo sin efecto la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009).
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges WILMER ALFREDO CHACON MONTILLA y ZULEIKA MERAMANIPEÑA GONZALEZ, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
TERCERO: Que pese a no constar en autos la notificación del Ministerio Publico, en los procedimientos de separación de cuerpos en los que la ley requiere de forma expresa la intervención del Ministerio Publico, es en la Separación de Cuerpos Contenciosa, tal y como lo prevé el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente solicitud fue requerida de mutuo consentimiento por los solicitantes, así como su conversión en divorcio, es por lo que la notificación al Ministerio Publico es innecesaria en derecho en este proceso, que a todas luces es de carácter no contencioso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos WILMER ALFREDO CHACON MONTILLA y ZULEIKA MERAMANIPEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.562.400 y V-12.093.824, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 197. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Liquídese la Comunidad conyugal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬10:47 am, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
|