REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.046, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO y SU PRÓRROGA LEGAL, incoaran las Sociedades Mercantiles ENTREPUENTES INVERSIONES C.A, y CORPORATION SPRING FOUNTAIN N.C. C.A, en contra de la ciudadana IRMA ANTONIA GUADARRAMA GARCÍA, sobre un inmueble identificado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el nombre NOLA, e identificada con el número catastral 01-01-0-09-U01-024-013-012-000-000-000, situado en la Avenida El Colegio de la Urbanización San Antonio (última casa a la derecha), Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado la apoderada judicial actora, supra identificada, expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley, se asomaron varias personas dentro del inmueble, manifestando que no abrirían la puerta hasta que hiciera acto de presencia su abogada. Acto seguido, siendo las nueve de la mañana, comparece la ciudadana JANETT ANGELIA DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.663.017, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.588, quien manifiesta ser representante del CONSEJO COMUNAL DE SABANA GRANDE I, a quien el Tribunal notifica e impuso de la medida, apostándose dicha ciudadana en la puerta del inmueble, a los fines de impedir la apertura del inmueble, procediendo posteriormente, a retirarse de la puerta del inmueble, para proseguir a su apertura. Acto seguido la apoderada judicial actora expone: “Visto que los que están dentro del inmueble no quieren permitir el acceso al inmueble al Tribunal solicito, a la Juez, se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por la querellante, acuerda designar al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, sino otro tipos de bienes como muebles y enseres personales y aproximadamente dieciséis personas, a quien el Tribunal los notifica e impone de la medida. Acto seguido este Juzgado que designa y juramenta para un eventual deposito necesario, a la Depositaria Judicial Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO JORGE REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.561.861, y como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presente, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a los notificados y a la ciudadana JANETT DURAN RAMIREZ y a la accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Se deja constancia que este Juzgado para esta actuación se ha ajustado a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Acto seguido siendo las doce y treinta de la tarde se hace presente la ciudadana CARMEN MORANTES SANABRIA, titular de la cédula de identidad número 6.507.226, quien dijo ser Directora de la Dirección de apoyo integral contra los desalojos arbitrarios. Seguidamente se hace presente siento las doce cuarenta de la tarde, el cuerpo de bomberos quien representado por el coordinador ciudadano GUILERMO BELLO, titular de la cédula de identidad número 15.026.813, ya que un ocupante del inmueble ciudadano FRANCISCO EUGENIO AXMACHER HAAS, titular de la cédula de identidad número 486.738 presentó asfixia, y tensión alta por lo que este Juzgado procedió a solicitar una ambulancia de bomberos. Acto seguido el ciudadano GUILLERMO BELLO manifestó al Juzgado que el señor presentaba arritmia cardiaca, tensión alta, shock emocional motivado al desalojo, lo que lleva al Tribunal hacer las siguientes consideraciones: En el despacho de la comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma esta referida a una medida de entrega material, real y efectiva, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción, que por motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO y SU PRÓRROGA LEGAL, incoaran las Sociedades Mercantiles ENTREPUENTES INVERSIONES C.A, y CORPORATION SPRING FOUNTAIN N.C. C.A, en contra de la ciudadana IRMA ANTONIA GUADARRAMA GARCÍA, sobre un inmueble identificado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el nombre NOLA, e identificada con el número catastral 01-01-0-09-U01-024-013-012-000-000-000, situado en la Avenida El Colegio de la Urbanización San Antonio (última casa a la derecha), Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acto seguido este Juzgado cumpliendo con lo establecido en los artículos 80 y 83 que establecen que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías su atención integral seguridad social para una calidad de vida merecedora por su edad, y que tiene relación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en virtud de la declaración del Coordinador del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital este Juzgado se abstiene de la practica de la medida de entrega material en virtud del estado físico del ciudadano antes identificado, ya que el estado debe garantizar el derecho a la salud y en este sentido no se encuentra en este momento la disponibilidad un servicio integral de protección con respecto a este ciudadano de avanzada edad. Así se Decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de los ciudadanos GUILLERMO BELLO y CARMEN MORANTES SANABRIA, quienes se retiraron del acto, y la ciudadana JANETT DURAN RAMIREZ, quien luego de escuchar el acta, se negó a firmar.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial Actora


Abg. LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


BENITO JORGE REYES HERRERA.

Técnico Cerrajero


JHON FABER MOLINA


La Notificada


JANETT DURAN RAMIREZ

El Secretario


NIXON VARELA.

Comisión N° 009-10.